Remarcan que el fiador no se convierte en principal pagador sino que se obliga como tal

En la causa “ARG Capital S.A. c/ Desarrollos Mendocinos S.A. y otro s/ Ejecutivo”, el coejecutado apeló la decisión de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título que articuló y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien no se desconoce que la situación del fiador “principal pagador” es la de un codeudor solidario (CCyC: 1591) no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, pues nadie puede “tomar a su cargo” la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último”, ello porque “el CCyC: 1591 no dice que el fiador se convierte en principal pagador, sino que se obliga como principal pagador, siendo éste el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador”.

 

Sentado ello, las camaristas explicaron que “al haber desistido la ejecutante de reclamar su crédito en el proceso universal de la deudora principal, no existe obligación a cargo de aquélla por lo que tampoco puede existir obligación del fiador “codeudor solidario”, aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador, ya que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía”.

 

En la sentencia dictada el 12 de diciembre del corriente año, las Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que “la responsabilidad del fiador es accesoria pues se encuentra condicionada en su existencia y extensión a la obligación contraída por el deudor principal”, por lo que “al no haberse verificado en la quiebra de la deudora afianzada la acreencia aquí reclamada y habiendo desistido el pretenso acreedor del reclamo contra la fallida, no existe obligación a cargo del “codeudor solidario”.

 

Luego de concluir que “la garantía otorgada en carácter de principal pagador presupone necesariamente una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal”, la mencionada Sala decidió admitir el recurso y revocar la decisión recurrida.

 

 

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