Remarcan que el incidente de revisión normado por el art. 37 de la LCQ tiene el carácter de un juicio de conocimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando de revisionar en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesan, como regla general, sobre el incidentista.

 

En el marco de la causa “Pantin S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, el incidentista apeló la resolución de grado que rechazó la revisión promovida y le impuso las costas generadas durante el trámite de autos.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que “el incidente de revisión normado por la LCQ 37 tiene el carácter de un juicio de conocimiento (José A. Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires, 2006, pág. 74; Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, págs. 224/225 apartado II), cuya fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (Francisco Quintana Ferreyra, Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, pág. 434 y doctrina cit. en nota 11)”.

 

A su vez, los magistrados precisaron que “los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”.

 

En la resolución dictada el 11 de abril del presente año, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto expresaron que “cuando de revisionar en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesan, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal consideró que “el organismo recaudador no arrimó elementos de convicción suficientes que permitan modificar lo decidido en la etapa prevista en la LCQ 36 cuando, según se dijo, era su exclusiva carga hacerlo”.

 

Por otro lado, en cuanto a la crítica vinculada con los gastos causídicos, la mencionada Sala puntualizó que “en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento”, agregando que “la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues –como regla– no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos”.

 

Tras mencionar que “lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes”, el tribunal concluyó que “no se justifica alterar lo decidido en la instancia de grado en materia de costas, pues luce evidente que el incidentista resultó objetivamente vencido en su pretensión”.

 

 

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