Remarcan que la Prescripción Liberatoria de los Tributos Se Rige por el Derecho Público Local

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el derecho público local prevalece en su materia sobre el Código Civil y la prescripción liberatoria de los tributos adeudados no se rige por este cuerpo legal.

 

En la causa “Consomme S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación de crédito por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, la concursada apeló la decisión de primera instancia en punto a la aplicación de la normativa sobre prescripción y sus consecuencias sobre la pretensión verificatoria deducida.

 

Los jueces que componen la Sala B recordaron que “la delegación que de la facultad legislativa hicieron las provincias en el Congreso de la Nación no fue absoluta; así la actual redacción del art. 75 inc. 12 CN., dispone que los códigos allí mencionados no pueden alterar las jurisdicciones locales”.

 

En relación a ello, los camaristas resaltaron que “dentro de las atribuciones reservadas para los estados constituyentes de la Nación, aparece comprendida la de imposición fiscal en su área territorial”, agregando que “esta facultad no se agota con la creación de la gabela, sino que abarca también, la capacidad para establecer los medios tendientes a la efectividad de la carga impositiva; pues de otro modo, la facultad reservada devendría impotente”.

 

En la resolución adoptada el 9 de abril de 2013, los jueces concluyeron que “el derecho público local prevalece en su materia sobre el Código Civil y la prescripción liberatoria de los tributos adeudados no se rige por este cuerpo legal”, confirmando acertado lo resuelto en la instancia de grado sobre en relación a la aplicación de la normativa sobre prescripción.

 

Sentado ello, la nombrada Sala resaltó que “el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras impone que todos los acreedores de causa o título anterior la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”, mientras que “el incidente de verificación -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.

 

Si bien los camaristas reconocieron que “los certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549”, aclararon que esto no implica que “se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.

 

Al concluir que en el presente caso “ello aparece cumplimentado a partir de las constancias documentales incorporadas, y a lo manifestado por la sindicatura al emitir opinión en los términos de la LCQ 56”, el tribunal confirmó la decisión recurrida.

 

 

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