Remarcan que no debe confundirse el pago de la indemnización que le corresponde al sujeto expropiante que adquiere los bienes en virtud de la expropiación con el pago de un canon por el uso de ese activo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la falta de perfeccionamiento del dominio en cabeza del expropiante, legitima entonces a la quiebra, en tanto titular de los bienes, a exigir a la locadora el pago de los cánones adeudados.

 

En la causa “Cristalux S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 de Cooperativa de Trabajo Cristal Avellaneda Limitada”, la Cooperativa de Trabajo Cristal Avellaneda Ltda. apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo propuesto por la recurrente, intimándola a abonar  ciertos cánones locativos.

 

Al analizar el planteo efectuado, los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “la expropiación se perfecciona en cabeza del expropiante cuando se materializa a favor de éste la transferencia de dominio mediante sentencia firme; se toma la posesión; y se paga la indemnización (Musto, “Derechos reales”, T. I, pág. 425, edit. Astrea; en igual sentido Marienhoff, “Tratado de derecho administrativo”, cit. por la fiscal general)”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “aun tratándose de una expropiación “indirecta”, en tanto ha sido la quiebra expropiada quien –a través de la sindicatura- hubo instado la acción a la que refiere la quejosa; el sólo hecho de que en esa causa se hubiese sido dictada sentencia declarando expropiados en favor de la Pcia. de Buenos Aires los bienes a los que allí se hizo referencia, no importa el automático perfeccionamiento del trámite de que se trata”.

 

Los Dres. Machín y Villanueva resaltaron que “la falta de perfeccionamiento del dominio en cabeza del expropiante, legitima entonces a la quiebra –en tanto titular de los bienes-, a exigir a la locadora el pago de los cánones adeudados”, dado que “no debe confundirse el pago de la indemnización que le corresponde al sujeto expropiante (en el caso, el Estado Provincial) que adquiere los bienes del activo en virtud de la expropiación –aun cuando no lo adquiera para sí-, con el pago de un canon por el uso de ese activo (Tevez, Alejandra “Empresas recuperadas y cooperativas de trabajo”, pág. 214 y sgte, edit. Astrea)”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal añadió que el primero “posibilitará la conclusión del trámite expropiatorio habilitando la transferencia del bien sujeto a él”, mientras que “el segundo, persigue la compensación de parte del sujeto que se beneficia por el uso y goce del activo de que se trata”.

 

 

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