Remarcan requisitos necesarios para que un hecho encuadre en la figura de la quiebra fraudulenta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicó que para que un hecho encuadre en la figura tipificada en el artículo 176 del Código Penal, no sólo es indispensable el desarrollo de algunos de los actos específicamente enunciados en esa norma, sino que se requiere también el perjuicio a los acreedores en cuanto integrantes de la masa.

 

En la causa  "C. R., A y otro s/procesamiento", la defensa de A. W. C. R. y A. H. U. presentó recurso de apelación contra el auto que los procesó en orden al delito de quiebra fraudulenta.

 

Al analizar el recurso presentado, los magistrados de la Sala IV señalaron que “la mera circunstancia de que los aquí imputados hayan ocultado su condición de socios de "……… S. R. L." en el marco del proceso que culminó con la declaración de quiebra de esa firma, dista de conformar una de las modalidades taxativamente enunciadas por el artículo 176 del Código Penal, en tanto tal proceder no conlleva por sí solo la disminución ficticia o real del patrimonio ejecutable, garantía de los acreedores”.

 

En tal sentido, y en cuanto al reclamo vinculado con el uso de la marca de la cual se ha comprobado que C. R. es titular,  los camaristas aclararon que “nada obsta a que, con base en ese derecho, pretendiera una retribución económica como contrapartida, aun cuando se trate de una sociedad que él integre y dirija".

 

Sentado ello, los jueces consideraron que no es factible calificar el suceso como quiebra fraudulenta, debido a que “de los créditos presentados para su verificación, únicamente fue admitido el relacionado con el uso de la marca "……..", pues los restantes fueron rechazados, encontrándose entre estos últimos la deuda reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

 

En la sentencia del, el tribunal remarcó que “para  que un hecho encuadre en la figura tipificada en el artículo 176 del Código Penal, no sólo es indispensable el desarrollo de algunos de los actos específicamente enunciados en esa norma, sino que se requiere también el perjuicio a los acreedores en cuanto integrantes de la masa”.

 

A ello, la mencionada Sala añadió que “en ese sentido se ha sostenido, con cita de Carlos Creus, que "no puede ostentar el carácter de sujeto pasivo del delito de quiebra fraudulenta el acreedor cuyo crédito no es verificado en aquél" (Código Penal, y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirigido por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, tomo 7, pág. 517, editorial Hammurabi, 2009)., sumado a que "no sería tampoco posible considerar que el acreedor cuyo crédito no está operando en el concurso pueda prevalerse del carácter de damnificado por el delito…", lo que "obliga a concluir que si el único acreedor que puede considerarse perjudicado es uno de los que ha sido excluido de la masa, no podrá considerarse la existencia del delito de quiebra fraudulenta" (ob. cit., pág. 517)”.

 

Sin embargo, el tribunal juzgó que “el caso halla encuadre en el tipo penal de insolvencia fraudulenta (Art. 179, 2da. parte, del Código Penal)”, precisando que “ la fecha en que se instauró la demanda iniciada por U. U. (7 de noviembre de 2006), y aquella en que tuvo inicio el proceso de quiebra (junio de 2008), con las características antes enunciadas acerca de la simulación maliciosa de créditos por parte de los imputados, lleva a concluir que con ello se pretendió frustrar total o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones que en aquel proceso laboral pudieran establecerse”.

 

Tras resaltar que en el año 2013, el querellante obtuvo una sentencia favorable que ordenó a los demandados pagar la suma de $61.624,37., los camaristas entendieron que “resulta determinante la actitud desarrollada en el proceso concursal por quienes se presentaron allí como sus responsables, en la medida en que se allanaron al pedido de quiebra sosteniendo tanto la carencia de bienes como de dinero para atender obligaciones”.

 

Al concluir que “el resultado que reclama el tipo del artículo 179 del Código Penal, es la frustración, en todo o en parte, del cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles, en concreto la "posibilidad de que la sentencia sea ejecutada con sus bienes si él - deudor- no paga lo dispuesto por ella. La frustración puede ser total o parcial; basta que se torne imposible el cumplimiento de una parte de la deuda" (Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D’Alessio y coordinado por Mauro Divito, parte especial, pág. 548, edición 2006, editorial La Ley)”, los jueces resolvieron que tal situación se presenta en la especie.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala decidió confirmar  el procesamiento de A. W. C. R. y A. H. U., con la aclaración de que el hecho constituye el delito de insolvencia fraudulenta, por el cual deberán responder a título de coautores.

 

 

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