Remarcan requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la procedencia del interdicto de recobrar al considerar que no existió despojo en los términos del artículo 614 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que la propia accionante reconoció haber dejado el bien "para reparación”, lo que descarta la violencia y clandestinidad requeridas por la norma para su viabilidad.

 

La accionante apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa "Yonamine Evangelina Ines c/ Plus Dental S.A. s/ordinario", que desestimó la acción con base en que no existió despojo en los términos del artículo 614 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que proceda el interdicto de recobrar.

 

La Sala B explicó previo a adentrarse en el análisis del presente caso, que “el interdicto de recobrar es la pretensión, en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida”.

 

En tal sentido, el tribunal resaltó que “los requisitos para su procedencia se hallan enumerados en el art. 614 Cpcc: a) exigiendo que quien lo intente haya tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad”.

 

En la resolución dictada el 28 de agosto del presente año, las Dras.  Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero aclararon que “no se trata de una acción real o posesoria; es un remedio policial a favor de quien se encuentra en posesión del bien”.

 

En este marco, la mencionada Sala sostuvo que en el presente caso dicha pretensión no puede prosperar, debido a que la accionante reconoció haber dejado el bien "para reparación", lo cual descarta la violencia y clandestinidad requeridas por la norma para su viabilidad.

 

Con relación al rechazo del reclamo de daños y perjuicios, los miembros del tribunal explicaron que “de la lectura del art. 616 Cpcc. puede inferirse que los daños previstos para este tipo de acciones resultan subsidiarios a la restitución del bien que aquí no se ha ordenado, por lo que, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda incoar, dichos daños no pueden tampoco pretenderse por esta vía”.

 

Al confirmar la resolución adoptada en la instancia de grado, los magistrados concluyeron que “este proceso, no ampara el derecho emergente de relaciones contractuales, para cuyo reconocimiento corresponde acudir al procedimiento adecuado, sino que se trata de mantener el orden y prevenir el uso de la violencia”, agregando a ello que “este pronunciamiento deja incólume las acciones posesorias stricto sensu, y la resolución recaída, tampoco impide al apelante el ejercicio de un juicio ulterior para hacer valer sus derechos”.

 

 

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