Resaltan obligación de la empleadora de llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que la empleadora tiene la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles, eventualmente, surgiera la cantidad de días u horarios cumplidas por el actor.

 

En los autos caratulados “Herrera, Aldo Mercedes c/ Panificadora Panex S.R.L. s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al rubro de horas extras alegando que el accionante no había probado la extensión de la jornada de trabajo pretendida.

 

Los jueces que integran la Sala VII aclararon en primer lugar que “el hecho de que alguno de los testigos propuestos por la actora sean amigos de la parte no invalida la declaración, sino a lo sumo requiere una apreciación más cuidadosa que no enerva el valor probatorio”, agregando que “la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas dado que, en el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen una relación de amistad con alguna de las partes”.

 

Tras ponderar que “ninguna prueba aportó el demandado para sostener su postura en tanto sus testigos fueron tenidos por decaídos”, los camaristas sostuvieron que si bien los testigos de la accionante “fueron impugnados, sus declaraciones son coherentes y tampoco se ha demostrado que faltasen a la verdad con su testimonio”.

 

En el fallo dictado el 24 de abril del corriente año, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo determinaron que “al contrario de lo apreciado por la demandada, considero que de la lectura integral de las declaraciones testimoniales se infiere que el reclamante prestaba funciones en horario fuera de la jornada laboral, así los deponentes en líneas generales coinciden en señalar que el actor laboraba para la demandada de lunes a viernes en el horario de 14 a 24 horas y días domingos de 7 a 24 horas”, por lo que “revisten entidad probatoria (art. 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la Ley 18.345) sin que los desbarate las apreciaciones con las cuales aquí nuevamente insiste el recurrente”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó “la obligación que tenía la demandada de exhibir los registros y constancias de las jornadas cumplidas por el trabajador”, puntualizando que “partiendo entonces de tener por cumplida la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la jornada legal, estimo que la demandada era quien tenía la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles –eventualmente- surgiera la cantidad de días u horarios cumplidas por el actor”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “corresponde admitir las afirmaciones iniciales del trabajador por aplicación del esquema presuncional establecido en el art. 55 de la L.C.T.”, dado que “el art. 8 del Convenio Nro. 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio Nro. 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22 Constitución Nacional, normas internacionales que se encuentran receptadas en el art. 6º de la Ley 11.544 y art. 21 del Dec. 16.115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, el cual no surge de lo relatado por el perito contador”.

 

 

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