Resaltan que las multas no son créditos automáticos que se generen por falta de pago oportuno

En la causa “Talleres Reunidos Italo Argentino S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de administración de ingresos públicos”, la incidentista apeló la sentencia de grado que declaró la inadmisibilidad del crédito en concepto de multas aplicadas por la falta de presentación a término de ciertas declaraciones.

 

Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que dicho tribunal “se había pronunciado en el sentido de no admitir la queja de los entes recaudadores con relación a los créditos insinuados en base a multas que fueran impuestas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, circunstancia que se consideró un dato dirimente para no admitirlas”.

 

Los camaristas resaltaron que “en los supuestos de multas resulta relevante la resolución administrativa que las aplicas, pues antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional (Melzi-Damsky Barbosa en "Régimen Tributario de los concursos y las quiebras", Ed. La Ley, 2003, pág. 107)”, puntualizando que “las multas no son créditos automáticos que se generen por falta de pago oportuno”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal destacó que “resulta necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo para su determinación”, por lo que “devienen tales cuando se las impone; de modo que, si el acto administrativo es posterior al concurso, no corresponde su verificación aunque acceda a impuestos cuya falta de pago sí se verifica”.

 

En el fallo dictado el 7 de marzo del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mides SA Algodonera del Chaco s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por Estado Nacional-Ministerio de Economía”, del 22.05.2012, señaló que la distinción entre la causa y el título surge del propio art. 32 de la ley de concursos, de modo que si el incumplimiento de la deudora se produjo antes de la falencia, configura la causa del crédito, la cual debe distinguirse de la obligación que ella genera y del título que la expresa, así como del procedimiento para determinar la cuantía de lo reclamado”, añadiendo que “sostuvo que, al conferirse autonomía a la multa en razón de la fecha de emisión del título, se omite ponderar si su causa es anterior a la falencia y que, conforme a la ley de concursos, ese elemento confiere aptitud para requerir la verificación”.

 

Sin embargo, el tribunal resolvió que “teniendo en cuenta que el decreto de quiebra de la deudora fue en 3.10.2012 -esto es, con anterioridad al vencimiento de la obligación-, es que cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia por cuanto deviene inadmisible incluir las mismas en el pasivo de la fallida”.

 

 

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