Responsabilidad laboral en el Contrato de Franquicia en el nuevo Código Civil y Comercial

Tomás M. Bollini
Estudio Ferrari & Asociados

 

En la Argentina no había existido una legislación específica sobre franquicias hasta la promulgación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en su “Libro Tercero – Derechos Personales” y mediante la redacción de los arts. 1512 a 1524 introduce la regulación del Contrato de Franquicia que requerirá de una interpretación adecuada por parte de la jurisprudencia y doctrina.

 

Una de las cuestiones más novedosas y que motiva el presente análisis es la redacción del Art. 1520, el cual regula la responsabilidad en la relación entre franquiciantes y franquiciados.

 

Dicho artículo expresamente establece: “Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas”. Asimismo, en su apartado b) elimina la responsabilidad de los franquiciantes en materia de obligaciones laborales el cual dispone: “los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.

 

La norma también introduce la obligación a cargo del franquicado de indicar de manera clara, en todas sus facturas, contratos y demás documentos comerciales su calidad de persona independiente a los efectos de que no interfiera en la identidad común de la red franquiciada.

 

Esta nueva regulación específica de los Contratos de Franquicia, en principio, establece una garantía para aquel franquiciante con intenciones de ampliar el sistema de comercialización de su producto o servicio, otorgando así previsibilidad de las posibles contingencias que deben ser analizadas al momento de cerrar el deal. Con esto se intenta preservar la seguridad jurídica al momento de contratación.

 

En la actualidad no existía un criterio jurisprudencial uniforme. Pese a la redacción de Contratos de Franquicia con cláusulas detalladas y específicas haciendo alusión a la inexistencia de relación laboral entre las partes del contrato, una parte de nuestra jurisprudencia en materia laboral entendía que la solidaridad era extensiva a franquiciantes y franquiciados en los términos del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, por entender que existe un “control externo” interpretado como una relación de subordinación técnica similar a la relación de dependencia y que resulta propia de la actividad normal y específica del franquiciante.

 

Mediante la aplicación del Nuevo Código, el franquiciante no respondería por las obligaciones del franquiciado manteniendo la independencia de partes contratantes. Así, los franquiciados actuarían en su propio nombre y a su propio riesgo sin que el franquiciante ejerza control alguno sobre los dependientes de aquel.

 

Parte de esta doctrina general fue introducida por nuestro Máximo Tribunal mediante el antecedente Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro(…“En los contratos de concesión, distribución y franquicia, la actividad del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe subcontratación de servicios en los términos del art. 30 LCT …”).

 

Sobre esta cuestión es necesario realizar una distinción fundamental. Por un lado, el Art. 30 LCT establece la solidaridad en casos de contratación o subcontratación para desarrollar tareas propias o específicas del establecimiento de la contratante. Ahora bien, ello no aplica al Contrato de Franquicia, por cuanto éste implica estrictamente la cesión del know how, licencia de uso de marca, técnicas de producción, asistencia técnica o comercial, etc tal como lo establece el art. 1512 del Nuevo Código.

 

Sin embargo, a la luz de la redacción del art. 1520 se debe destacar que la responsabilidad en la relación entre franquiciantes y franquiciados será “sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”. Es decir, el franquiciante no responderá por las obligaciones laborales del franquiciado, salvo en aquellos casos en que los jueces entiendan que ha existido un encubrimiento de una relación laboral en los términos del art. 14 de Ley Contrato de Trabajo o que el Contrato de Franquicia no se ajusta a alguno de los tipos de franquicia establecidos en el Art. 1513 del Nuevo Código.

 

En este sentido se plantea el siguiente interrogante ¿qué interpretación tendrán nuestros Tribunales del Trabajo respecto de la existencia de “fraude laboral” para determinar la existencia de solidaridad de partes?.

 

Frente a ello quedará en cabeza de los profesionales jurídicos diagramar contractualmente el negocio ajustándose estrictamente a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, de manera tal de contar con elementos precisos como herramientas de defensa contundentes para ser planteadas ante un eventual reclamo en material laboral.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan