Resuelven Conflicto de Competencia en Ejecución Causada en Operación Financiera de Crédito para Consumo

La Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora resolvió que la demanda por el cobro de un pagaré debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa, y sólo en defecto de éste podrá requerirse el cumplimiento forzado de la obligación por ante el Juez del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

 

En los autos caratulados “Productos Financieros. S. A. c/ Gutiérrez Ramón Ángel s/ cobro ejecutivo”, el juez de primera instancia se inhibió para entender en la causa, al considerar que la presente ejecución se encontraba causada por una operación financiera para consumo o crédito para consumo. En base a ello, resolvió que resultaba aplicable la ley 26.361 de Defensa del Consumidor, resultando por ende competente para entender en la causa el juez del domicilio real del consumidor, conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la ley citada, no admitiéndose la prórroga de la jurisdicción en detrimento del usuario.

 

Al analizar la causa, los jueces remarcaron que “el documento base de la presente ejecución resulta ser un pagaré‚ librado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultando dicha ciudad el lugar de pago”, a la vez que “se desprende del mismo que el domicilio del obligado al pago se encuentra en Paraná, Entre Ríos”.

 

Los camaristas resolvieron que “tratándose el presente del cobro ejecutivo de un pagaré, de acuerdo con la normativa especial que rige la materia, la demanda debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa, y sólo en defecto de éste podrá requerirse el cumplimiento forzado de la obligación por ante el Juez del lugar del contrato o del domicilio del demandado (art. 101 inc. 4° y 102 decreto ley 5965/63)”.

 

En  base a lo mencionado, el tribunal concluyó en la sentencia del 22 de marzo de 2011, que “surgiendo de los términos del pagaré‚ que se ejecuta, que tanto el lugar que fuera convenido para el cobro como el domicilio de la demandada, se encuentran ambos fuera de la jurisdicción de estos tribunales, resulta inviable la prórroga tácita pretendida en razón del territorio”.

 

 

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