Resuelven cuándo corresponde admitir una medida preliminar tendiente a constatar la circunstancia relativa a la calidad de las personas contra quienes pretende iniciar la demanda

En la causa “El Bambuco S.A. c/ Iglesias, Claudio Alejandro y otros s/ Diligencia preliminar”, la actora solicitó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial, a los fines de constatar la circunstancia relativa a la calidad de las personas contra quienes pretende iniciar la demanda ordinaria.

 

La accionante argumentó que había celebrado un contrato como locador con St. Jude Medical Argentina S.A, quien realizó modificaciones no autorizadas, sumado a que no renovó la garantía bancaria y rescindió el contrato en forma anticipada, todo lo cual generó perjuicios que deben ser indemnizados. Dicha petición fue rechazada por el magistrado de grado.

 

Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituído con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (Cpr. 323; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. III, pág. 91 y sgtes.)”.

 

A ello, los camaristas añadieron que si bien “la enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa”, aclararon que “trátase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso”.

 

Desde tal perspectiva, los Dres. Barreiro y Tevez entendieron que la decisión recurrida debía ser revocada parcialmente, dado que “conocer el alcance de la representación del Sr. I. respecto de la locataria identificado, tiende a fijar en forma inequívoca la legitimación procesal, simplificando el trámite del proceso futuro, recogiéndose de esa manera los elementos necesarios para promover una eventual pretensión en juicio”, sumado a que “conocer de antemano si la sociedad St. Jude Medical Agentina S.A resulta una subsidiaria de St. Jude Medical con sede legal en Estados Unidos de Norteamérica y si finalmente la sociedad Abbot Argentina S.A compró las acciones de St. Jude Medical, que incluye ST.Jude Medical Argentina, lejos de resultar contrario a la finalidad del instituto en análisis, contribuye a la mejor conformación de la Litis y a la economía procesal en su tramitación”.

 

En la resolución dictada el 6 de diciembre del presente año, la nombrada Sala concluyó que “la medida procede con el alcance arriba señalado, resultando improcedente la restante indagación que se pretende respecto de las sociedades que refiere en el interrogatorio”.

 

 

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