Resuelven cuando corresponde mantener el efecto interruptivo de una demanda en la que se declaró la caducidad de instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que para que desaparezca el efecto interruptivo de la primera demanda, es menester que la caducidad de la instancia se haya producido antes de la deducción de la nueva demanda, pues la caducidad ulterior es indiferente.

 

En los autos caratulados “A. S.A. ART c/ C., J. C. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, la citada en garantía apeló la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción opuesta por su parte.

 

Los magistrados que componen la Sala E mencionaron en primer lugar que “a los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito corre, en principio, desde el momento en que se produjo el evento dañoso, salvo cuando el daño sobreviene un tiempo después de haber acaecido, que debe computarse desde este último momento, pues es allí cuando el derecho puede ser ejercido o, dicho de otra manera, cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación”.

 

En la resolución del pasado 7 de abril, el tribunal aclaró que “el término “demanda” empleado en la redacción del art. 3986 del Código Civil no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono”, agregando que “la presentación judicial, aún efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción y que pueda no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”, interrumpe el curso de la prescripción”.

 

Si bien “el inicio de la demanda no libera a la actora de impulsar correctamente la instancia pues de lo contrario, sería tanto como permitir la interrupción “sine die” del curso de la prescripción, contrariando el fin de orden público que la sustenta”, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo entendieron que “no fue el temperamento adoptado por la parte actora”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los magistrados puntualizaron que “con anterioridad al inicio de estos actuados se habían incoado los autos caratulados “A. S.A. ART c/ civilmente responsable del hecho de 24/2/2011 s/ interrupción de la prescripción (art. 3986 C.C.)”, que en este acto se tienen a la vista, en los cuales se decretó la caducidad de la instancia”, por lo que “tal decisión privó, en principio, a los aludidos actuados de los efectos interruptivos de la prescripción”.

 

Sin embargo, la nombrada Sala sostuvo que “si se advierte que dichos autos los inició la actora sólo con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción y hasta tanto se determinara quienes serían los legitimados pasivos, momento en el cual ampliaría la demanda, no puede sino concluirse que ello aconteció cuando se impetraron estas actuaciones el 27-3-14, y así también lo señaló la parte actora donde solicitó, además, la acumulación de ambos expedientes.

 

Al confirmar la decisión recurrida, los jueces concluyeron que “si esta demanda se inició cuando todavía no se había decretado la caducidad de la instancia mencionada y, aun cuando son expedientes separados, se trata de una extensión de aquella –en tanto ahora se individualizó a quienes se habría de demandar- no puede sostenerse seriamente que transcurrió plazo de prescripción alguno en tanto no existió inacción de la demandante”.

 

En tal sentido, los camaristas aclararon que “para que desaparezca el efecto interruptivo de esa primera demanda, es menester que la caducidad de la instancia se haya producido antes de la deducción de la nueva demanda, pues la caducidad ulterior es indiferente, ya que lo que interesa determinar es si el mencionado efecto interruptivo tenía lugar o no al promoverse el nuevo juicio”.

 

 

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