Resuelven cuándo procede la indemnización en concepto de daño punitivo por el corte de suministro de energía eléctrica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro.

 

En la causa “Fistolera, Delia Beatriz c/ Edesur S.A. s/ Sumarísimo”, la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a Edesur S.A. pago de $ 13.000, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización por el corte de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora desde el año 2005, resaltando los cortes de diciembre de 2010, diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, entre otros.

 

La actora apeló los montos fijados alegando la magnitud de las horas de corte del servicio, las molestias y los daños ocasionados de acuerdo a las condiciones de espacio, tiempo y lugar en que los hechos causantes de la acción se sucedieron.

 

Con relación al daño punitivo, la recurrente analizó la situación de la empresa prestataria y la naturaleza de la norma que la fija como una sanción con fines disuasivos para evitar las acciones u omisiones que provocan al consumidor las deficiencias en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrico.

 

En relación al “daño material”, los jueces de la Sala II señalaron que “aun cuando la efectiva existencia de erogaciones materiales derivadas del incumplimiento de la demandada se encuentran probadas mediante las declaraciones testimoniales, lo cierto es que en concreto respecto de la cuantía de aquél daño no queda otra alternativa que estimarla con la herramienta que suministra el artículo 165 del Código Procesal”, por lo que “ponderando la extensión del corte de suministro de la energía eléctrica reconocida en la anterior instancia que no ha merecido agravio alguno, como así mismo que aquel incumplimiento fue reiterado en distintas oportunidades en el transcurso de los años 2005 a 2015 durante –entre otros- períodos comprendidos en las festividades de fin de año”.

 

Respecto de la reparación al daño moral, el tribunal recordó que “esta indemnización reviste carácter resarcitorio (conf. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17. 12.00, 2784 del 19.7.03 y 7.515/2011 cit.) y el caso se rige por el art. 522 del Código Civil, aplicable a supuestos de inejecución contractual, lo cual exige apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento”, destacando que “debe tenerse en cuenta que la prestación defectuosa del servicio eléctrico se prolongó en forma efectiva durante varios días, en distintos períodos del año”.

 

En base a ello, y “frente a parte actora para su vida, con el agravante de que la actora vivía en el piso 12° -por lo que debió acceder a su hogar por escalera varias veces por día-, sumado a que los cortes más extensos se produjeron en los meses de diciembre y enero, con calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración”, los Dres. Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman consideraron reducido el monto fijado en tal concepto.

 

En cuanto al agravio de la apelante de que no se le haya admitido una indemnización en concepto de daño punitivo, la nombrada Sala remarcó que “en tanto no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena”, aclarando que “cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro”.

 

En el fallo dictado el 7 de marzo, los jueces resaltaron que “este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados determinaron que “más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 52 bis de la Ley N°24.240, no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan”, concluyendo que “es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reiterase, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado”.

 

A raíz de lo expuesto, el tribunal consideró “procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración del corte del servicio que, por otra parte, se reiteró en diversas oportunidades en el transcurso de diez años”.

 

 

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