Resuelven cuando procede la interdicción de salida del país a un ex director de la sociedad fallida

Al confirmar la interdicción de salida del país dispuesta en los términos del artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras sobre un ex administrador de la sociedad fallida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la interdicción de salida del país debe alcanzar a sujetos cuya presencia sea útil para aportar conocimientos a la causa y, por ende, puede extenderse a ex-directores de la fallida.

 

En el marco de la causa “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ Quiebra s/ incidente de apelación por O. G”, el Sr. O G. apeló el pronunciamiento mediante el cual la jueza de primera instancia le extendió la interdicción de salida del país en los términos del inciso 2 del artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras y lo inhabilitó con base en el artículo 235 de esa misma norma.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que,  en tanto es un ex-administrador de la fallida, la interdicción y la inhabilitación dispuestas por la magistrada de gradono le resultan aplicables, aun cuando también se haya desempeñado como director de Cometrans S.A., controlante de aquella.

 

Con relación a la interdicción de salida del país, los jueces que integran la Sala D explicaron que “de  acuerdo a las previsiones del art. 103 de la ley concursal, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial -concedida en cada caso- hasta la presentación del informe general del síndico (arts. 39 y 200, anteúltimo párrafo, LCQ)”.

 

Sin embargo, los camaristas recordaron que “el juez del concurso está expresamente facultado para extender la interdicción de salida del país a personas determinadas por un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe”, agregando que “la única exigencia normativa impuesta al magistrado para la adopción de esa decisión, es que ella se encuentre debidamente fundada (art. 103, segundo párrafo, LCQ)”.

 

Sentado el marco normativo aplicable, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo puntualizaron “el hecho de que la interdicción de salida del país dispuesta por la magistrada a quo respecto del apelante (director de Cometrans S.A., controlante de la fallida, y ex-administrador de esta última) no es definitiva -pues aquél puede pedir autorización para viajar en los términos del art. 103, primer párrafo, de la LCQ-”.

 

Por otro lado, los jueces entendieron que ello no carece de apoyo legal, ya que “el juez concursal puede extender esa medida a terceros cuando, como en el caso, su decisión se halla debidamente fundada”.

 

En base a lo anterior, el tribunal entendió que “la parte pertinente del pronunciamiento apelado, cuenta con adecuados fundamentos, que sustentan debidamente la extensión de la interdicción allí dispuesta”, destacando que “la jueza anterior valoró expresamente la circunstancia de que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores de la controlante de la fallida resulta necesaria en la etapa inicial de esta quiebra (esto es, al menos hasta la presentación del informe general del síndico)”.

 

Tras remarcar que “la interdicción de salida del país debe alcanzar a sujetos cuya presencia sea útil para aportar conocimientos a la causa y, por ende, puede extenderse -como aquí acontece- a ex-directores de la fallida”, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento de grado en relación a este punto.

 

En cuanto a la inhabilitación dispuesta en la instancia de grado, la mencionada Sala señaló que si “el apelante es un ex-administrador de la fallida y que, por lo tanto, para disponer su inhabilitación resulta necesario transitar previamente la vía prevista en el art. 117 de la LCQ”.

 

Sin embargo, los magistrados postularon que “cuando el fallido es una persona jurídica, la inhabilitación de sus administradores produce efectos a partir de la fecha de la quiebra”, pero “respecto de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron al momento de la quiebra (tal como acontece en el caso con el recurrente), la inhabilitación comienza a producir efectos a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del citado art. 117”.

 

Siguiendo tales lineamientos, y “no apreciándose prima facieelementos de convicción que conduzcan a inhabilitar desde la sentencia de quiebra al apelante”, el tribunal juzgó en el fallo del 17 de marzo pasado, que debía admitirse el recurso de apelación en relación a este punto.

 

 

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