Resuelven que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita.

 

En los autos caratulados “Rauchle, Enrique Ernesto y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de grado que rechazó su pedido de perención de la caducidad de la instancia deducida por su contraria y admitió dicho planteo decretando la perención de las presentes actuaciones.

 

Los jueces que componen la Sala D explicaron en primer lugar que “como sólo la admisión de la perención del incidente de caducidad de instancia es inapelable, en tanto ese resultado no compromete la subsistencia del proceso (arg. art. 317, Código Procesal), la circunstancia de que en el caso ese planteo haya sido desestimado habilita examinar la proposición recursiva de que se trata”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron en relación al presente caso, que “con motivo de la denuncia de la incapacidad de los actores y en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público (hasta que finalmente se aclaró que la discapacidad absoluta de ambos era sólo para el trabajo y cesó la actuación del Defensor), el juez de grado dispuso la suspensión de las actuaciones”, resolviendo que “ese dato resulta dirimente en la especie, pues el hecho de que no se hubiere dispuesto la pertinente reanudación y comunicación a los interesados, torna inviable el planteo de perención deducido por la parte actora”.

 

En el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garbitto entendieron que “en tanto se ha dicho que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita y que debe notificarse para producir sus naturales consecuencias (art. 135, incs. 6°y 7°, Código Procesal; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 3, p. 357, y jurisprudencia allí citada)”.

 

La mencionada Sala resolvió que en este caso “esa necesaria tramitación no se cumplió, tal escenario impide acusar la caducidad”.

 

En lo que respecta a la perención de la instancia principal, el tribunal puntualizó que “transcurrió holgada y objetivamente el plazo de seis meses previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal sin que se haya producido ninguna actuación orientada a impulsar el procedimiento”, resaltando que “no puede perderse de vista que más allá del esfuerzo argumental de la parte recurrente, no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicado en qué medida las condiciones personales de los actores (o las normas de protección de su particular situación) pueden tener incidencia en la suerte del trámite, cuando los mencionados no actúan en forma personal sino que han designado un apoderado para que los represente para iniciar y proseguir el presente proceso”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los camaristas decidieron confirmar la decisión recurrida.

 

 

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