Resuelven que cuando un socio presta una garantía para evitar efectuar aporte de capital no puede ser asimilado a un acreedor ordinario frente a la quiebra del socio gestor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si quien fuera socio decidió prestar asistencia financiera, avales y garantías, en lugar de aportar a título de capital, tal decisión no puede con posterioridad, servir de mecanismo para frustrar la función de garantía que a la noción de capital resulta inherente.

 

En la causa “Dinan S.A. s/ quiebra - incidente de revisión de crédito de Mandamientos e inversiones y otro”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la revisión solicitada.

 

Las magistradas que integran la Sala B señalaron que “de acuerdo al relato de los hechos efectuado al momento de presentar la insinuación de su crédito ante la sindicatura, Mandamientos e Inversiones S.A., reconoció que las operaciones que conforman el crédito cuyo reconocimiento se pretende, fueron realizadas con el único fin de liberar los avales y garantías que oportunamente prestara EDELPA, quien -se reitera- fue socia controlante de la fallida”.

 

En tal sentido, las Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi destacaron que “ los mencionados avales se prestaron cuando la sociedad se hallaba en estado de cesación de pagos (durante el trámite del concurso preventivo), siendo tal circunstancia debidamente conocida por los intervinientes”, por lo que “la situación configurada debe ser asimilada al supuesto del socio que presta dinero a la sociedad”, ya que “si se ejecutaban los avales y garantías, los créditos hubieran quedado en cabeza de Envases del Pacífico S.A., debiendo reiterar -además- que la actuación de la incidentista fue provocada por el hecho de ser filial de aquélla y a efectos de liberar su responsabilidad” .

 

En la resolución dictada el 24 de mayo del presente año, el tribunal aclaró que “si quien fuera socio decidió prestar asistencia financiera, avales y garantías, en lugar de aportar a título de capital, tal decisión no puede con posterioridad, servir de mecanismo para frustrar la función de garantía que a la noción de capital resulta inherente”, puntualizando que “una interpretación contraria importaría reconocer la posibilidad de trasladar el riesgo comercial propio a terceros, lo cual es inadmisible y justifica que los créditos así originados, sólo puedan ser admitidos con el carácter de subordinados”.

 

Luego de resaltar que “cuando un socio aporta capital (o como acontece en el presente, presta una garantía para evitar efectuar dicho aporte), asume un riesgo concreto, y no puede ser asimilado a un acreedor ordinario”, la mencionada Sala explicó que “ siendo que el supuesto sub examine no fue específicamente contemplado por el legislador, debe aplicarse de modo analógico lo establecido por el art. 151 LCQ, respecto de la situación de los socios que hicieron sus aportes a una sociedad accidental o en participación, quienes frente a la quiebra del socio gestor, sólo pueden cobrar después de satisfechos todos los restantes créditos (arg. conf. art. 159 LCQ)”.

 

Siguiendo los lineamientos expuesto, las magistradas entendieron que debe admitirse el crédito insinuado como subordinado en los términos de la norma.

 

 

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