Resuelven que debe adoptarse la solución más benigna para el justiciable frente a la discordancia entre el expediente en papel y el sistema informático

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio.

 

En el marco de la causa “R. D. A. s/ sucesión ab intestato”, los jueces que componen la Sala E recordaron que “el art. 120 del Código Procesal establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan”, añadiendo que “el segundo párrafo de la norma citada establece que ".se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.", tal como lo preveé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales””.

 

En base a ello, los camaristas explicaron que  intimada la apelante en los términos mencionados y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se cargaran las copias digitales del escrito en cuestión al sistema de gestión digitial, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el desglose de la tal presentación en la resolución recurrida.

 

Sin embargo, la recurrente expuso que la resolución a través de la cual se la intimó a subir digitalmente las copias,  no fue cargada en el sistema informático de gestión -lex 100- y que, por ello, no tuvo conocimiento del tal requerimiento. 

 

En este marco, los magistrados determinaron que “ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión, se ha sostenido que, aún cuando no se desconoce que el sistema de consultas informatizado no sustituye las normas procesales ni releva a las partes de la carga de concurrir los días de nota a efectos de notificarse de las resoluciones judiciales, tampoco puede soslayarse que la informatización forma parte inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero, resultando impensable hoy en día la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero, lo que ciertamente impone extremar la máxima diligencia en la incorporación de los datos al sistema, por lo cual, frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio”, por lo que “habrá de estarse a la que resulte más benigna para los justiciables”.

 

En el fallo dictado el 16 de mayo del presente año, la mencionada Sala remarcó que “sería un rigorismo formal, en la coyuntura informática que nos abarca, que frente a un error del tribunal -en ese caso se trató de un error en la carga de la fecha de la resolución-, tengan los litigantes que soportar las consecuencias”, sobre todo “si, como en el caso, dicha providencia no directamente no existe en el aludido sistema informático”.

 

Al revocar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces recordaron “en sentido similar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa "B. R., P. C. c/ M., S. M. y otro s/ daños y perjuicios", c. CIV 72179/2007/1/RH1 del 10-5-16, señaló que el exceso de rigor formal afectó el derecho de defensa en juicio por lo que admitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaró desierto un recurso que no había sido notificado electrónicamente de la necesidad de acompañar copias electrónicas”.

 

 

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