Resuelven que el hecho de acompañar los certificados de trabajo en la contestación de la demanda no priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización del Art. 80 LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, “si el empleador no hiciera entrega”.

 

En la causa “Ibarra Torrres, Herme c/ Kopelco S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Kopelco S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

 

El actor expuso en el escrito de inicio que sufrió un fuerte pinzamiento en su columna vertebral cuando se encontraba levantando y trasladando importante peso, mientras que, aún después de ser intervenido quirúrgicamente, le resultó una incapacidad parcial y permanente del 46%. A su vez, afirmó que continuó la vinculación laboral y una vez obtenida el alta siguió haciendo iguales tareas como operario, debiendo en oportunidades ausentarse por problemas de salud contraídos, comenzando una licencia por enfermedad a fines del año 2011.

 

El actor sostuvo que recibió la indicación médica de reanudar tareas livianas o administrativas, donde debía contar con una silla para poder sentarse y no debía permanecer de pie por más de una hora ni subir o bajar escaleras, frente a lo cual la demandada se negó a darle tareas, informándole el cese del período de licencia paga y el inicio del período de conservación del puesto, iniciándose el intercambio telegráfico que transcribe, finalizándose el vínculo por su decisión.

 

La sentencia de grado decidió hacer lugar al reclamo de indemnizaciones correspondientes al despido incausado solicitado por el actor.

 

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien se agravió porque el juez de primera instancia consideró que el despido indirecto resultó legítimo. La recurrente sostuvo que quedó acreditado que aquél, cuando señaló que contaba con certificado médico de alta con prescripción de realizar tareas livianas (27-03-2012), en realidad aún no contaba con el alta por lo que su parte no se encontraba habilitado para otorgarle esas supuestas tareas livianas.

 

Los jueces que componen la Sala VII juzgaron que “mediante un detallado análisis de las declaraciones de los testigos, como así también la prueba documental, ha quedado demostrado que el actor obtuvo el alta médica, con prescripción de tareas livianas y la empresa no se las otorgó, asumiendo así una postura injustificada e incumpliendo el deber de ocupación (cfr. art. 78 LCT) y de conservación del vínculo, cuya preservación incumbe a ambas partes”.

 

Tras señalar que “la empresa tampoco acreditó no contar con tareas adecuadas a la capacidad residual del actor”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo decidieron confirmar la sentencia recurrida.

 

Por otro lado, en relación a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas precisaron que “el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.)”, agregando que en el presente caso “el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor”.

 

En el fallo dictado el 31 de mayo pasado, el tribunal aclaró que “el art. 80 de la L.C.T. no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, “si el empleador no hiciera entrega””.

 

Por último, la mencionada Sala concluyó que “el hecho de acompañarlo recién en la tardía oportunidad de contestar la acción, no priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización prevista en la norma de referencia, en tanto el plazo para cumplir con la obligación allí prevista se encontraba vencido”.

 

 

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