Resuelven que el juez no puede imponer de oficio las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento de empresas

Tras acreditar que los sujetos concursales no han formulado petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el juez no puede imponer de oficio dicho mecanismo.

 

En la causa “Caños Luz S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia en la que el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones por considerar que la deudora conforma un agrupamiento empresario con las sociedades Ayan Hnos S.A. y VGE Group S.A., cuyo activo más importante estaría compuesto por la planta industrial en la que realizan sus actividades Caños Luz SA y VGE, de propiedad de Ayan S.A, sociedad esta última concursada ante el juzgado Civil y Comercial n° 9 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (arts. 65 y 67 LCQ), donde ordenó remitir las actuaciones.

 

Los jueces de la Sala F recordaron al analizar el presente caso que “mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio (LCQ: 3:3), en el caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante según los valores que surjan del último balance (LCQ: 67, párr. primero)”, por lo que “las reglas generales de atribución de competencia ceden ante el supuesto previsto por la LCQ:67, no respecto ratione materiae, sino dado el conglomerado de empresas que presupone el art. 65 ley cit.”.

 

Siguiendo lo expuesto, los camaristas consideraron que “no se verifican cumplidos en el sub examine los recaudos necesarios para posibilitar el desplazamiento de la competencia de los concursos preventivos promovidos ante esta jurisdicción”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados explicaron que “los sujetos concursales no han formulado petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, tomando en consideración el carácter voluntario de dicho mecanismo para los integrantes del grupo económico, de lo que deriva que no puede ser impuesto de Oficio por el Juez (Cfr. art. 5 y 65 ley 24522)”.

 

Los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia de agrupamiento”.

 

Sentado ello, y tras ponderar que “la propia deudora denunció que el concurso preventivo de Ayan Hnos S.A- abierto con fecha 22/6/2001 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires se encuentra al día de hoy homologado y en etapa de cumplimiento”, la mencionada Sala resolvió el pasado 26 de septiembre, que “no resulta posible el desplazamiento de la competencia de los concursos Caños Luz SA y VGE Group S.A. por las siguientes razones: a) haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 68 Lcq y (b) encontrarse en etapa de cumplimiento el acuerdo el concurso de Ayan Hnos S.A., tal como postula el Ministerio Público Fiscal”.

 

Al concluir que “no se configuran en el caso los presupuestos de la LCQ 65 y 67 que permitan el desplazamiento de los obrados a extraña jurisdicción”, el tribunal decidió revocar la resolución recurrida.

 

 

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