Resuelven que el Registro Nacional de las Personas debe informar los domicilios solicitados por los abogados en el ejercicio de su profesión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la negativa del Registro Nacional de las Personas de informar los domicilios solicitados por el actor, en el ejercicio de su profesión de abogado, por considerar tales datos de carácter reservado, sin que medie una disposición legal específica que así lo determine, configura una decisión arbitraria e ilegítima.

 

En la causa “Silva Garreton Alberto Julio c/ Estado Nacional - Registro Nacional de las Personas y otro s/ amparo Ley 16.986”, el actor en su calidad de abogado debidamente matriculado ante el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina), contra el Registro Nacional de las Personas a los efectos de hacer cesar la negativa de dicho organismo a informar el último domicilio registrado de determinados ciudadanos y que fue requerido en el ejercicio de su profesión de abogado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 23.187.

 

En su demanda, el actor sostuvo que dicha negativa por parte del Registro Nacional de las Personas de informar lo solicitado, resulta violatoria de la ley y de garantías constitucionales pues impide el libre ejercicio de la profesión de abogado con arbitrariedad manifiesta.

 

Por su parte, el Registro Nacional de las Personas alegó al rechazar la información solicitada, que se trataría de información de carácter privado que solamente se podría brindar con el previo consentimiento de los interesados y que, si bien el artículo 23 de la Ley Nº 17.671 prevé la divulgación de la información, al no estar reglamentado dicho artículo no existiría norma alguna para poner en práctica la divulgación de la información.

 

La magistrada de primera instancia decidió rechazar la acción de amparo promovida, siendo tal decisión recurrida por el actor.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala V señalaron que “la cuestión aquí en debate se ciñe a que se declare si los derechos invocados por la actora han sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por la demandada en orden a la negativa de informarle el último domicilio registrado de determinados ciudadanos y que fuera requerido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 8º de la Ley Nº 23.187”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que “habida cuenta de que la información requerida por el actor se relaciona con el ejercicio de su profesión de abogado, en tanto éste tiene como propósito de promover procesos extrajudiciales de mediación obligatoria, la negativa del organismo demandado en brindarle la información solicitada, afecta su libertad de ejercicio profesional, que constituye uno de los contenidos del derecho constitucional de trabajo y ejercer industria lícita, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional”, por lo que la acción de amparo promovida resulta formalmente admisible para examinar los agravios expuestos por el actor.

 

Luego de admitir la idoneidad de la vía elegida por la parte actora, los camaristas señalaron en relación a la cuestión de fondo que el Registro Nacional de las Personas alegó que no habiéndose dictado reglamentación alguna de la ley citada, y no existiendo norma para su divulgación conforme lo prescribe el artículo 23 de la Ley Nº 17.671, es deber considerar que la información existente en los legajos de identificación, es de carácter reservado y/o privado”.

 

Sin embargo, los Dres. Guillermo Treacy, Jorge Alemany y Pablo Gallegos Fedriani tuvieron en cuenta que el artículo 22 de la Ley Nº 17.671 “también prescribe, que aquellas informaciones que no afecten intereses legítimos, se consideran de carácter "público", y las que sí afectan intereses legítimos, de carácter "reservado"”, agregando que “el artículo 23 de la citada ley determina que la divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación”.

 

Teniendo en cuenta que tal normativa aún no ha sido dictada, la mencionada Sala juzgó que “resulta necesario interpretar si la información requerida por el actor afecta intereses legítimos”, ya que “ante el vacío legal derivado de la ausencia de una disposición en la materia concreta, resulta legítimo acudir a normas que rigen situaciones esencialmente parecidas (artículo 16 del Código Civil)”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron en el presente caso “resulta pertinente remitirse a la Ley Nº 26.536, de Protección de Datos Personales, normativa a través de la cual se procura garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como el acceso a la información que sobre las mismas se registre (artículo 1º)”.

 

Sentado ello, los magistrados destacaron que “si bien la regla es que tratamiento de los datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado (artículo 5º apartado 1), en el apartado 2 inciso c) de dicha disposición legal, se establece como excepción el caso en que se trata de listados cuyos datos se limiten al domicilio, hipótesis en la cual no existe obligación de recabar el consentimiento del interesado”.

 

Por otro lado, el tribunal puntualizó que “el domicilio de las personas no constituye un dato sensible en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 23.526”, de lo que se infiere que “no existe una expectativa de privacidad de los individuos en lo que hace a su domicilio”.

 

Tras resaltar que la petición formulada por el actor ante el Registro Nacional de las Personas lo es con el propósito de promover procesos extrajudiciales de mediación previa obligatoria, los camaristas añadieron que “en dichos procesos el domicilio de las partes es un requisito imprescindible pues en el mismo es donde se deben notificar las audiencias de mediación (artículos 23 y 24 del Ley Nº 26.589, de Mediación y Conciliación)”.

 

Asimismo, los magistrados recordaron que “es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a cuestiones que se les hayan encomendado”, y “tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes (artículo 8º de la Ley Nº 23.187)”.

 

En la sentencia del 12 de junio del presente año, la mencionada Sala resolvió que “la negativa del Registro Nacional de las Personas de informar lo solicitado por el actor, por considerar tales datos de carácter de reservado, sin que medie una disposición legal específica que así lo determine, ni explicitación de las razones por las cuales a su entender, se afectarían intereses legítimos (en los términos de la Ley Nº 17.671) del titular de los datos, comporta una decisión arbitraria e ilegítima, pues restringe el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional y por las leyes que rigen específicamente la profesión de abogado”, revocando de este modo el pronunciamiento apelado.

 

 

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