Resuelven que el servicio de internación domiciliaria no constituye actividad normal y habitual de la empresa de medicina prepaga

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la obra social demandada, al efectuar un contrato con el prestador del servicio de provisión de enfermeras domiciliarias, no hizo más que cumplir con los fines estatutarios propios, pero no delegó ni cedió parte de su actividad.

 

En los autos caratulados “Pantachon Myrian Marina c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada Swiss Medical S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo incoado por la actora contra ATMED S.R.L., en tanto consideró que entre ésta última y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, y contra Swiss Medical S.A., por estimar de aplicación el art. 30 de la ley 20.744.

 

La sentencia recurrida condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los arts. 8º y 15 de la ley 24.013 y multa del art. 2º de la ley 25.323, como así también a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.

 

En sus agravios, la apelante alegó que, como empresa de medicina prepaga, su actividad normal y habitual no constituye el servicio de internación domiciliaria.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala I señalaron que la actora se desempeñó como enfermera domiciliaria para ATMED S.R.L., mientras que no es un hecho controvertido que entre ATMED S.R.L. y Swiss Medical S.A. existió un vínculo comercial.

 

Al resolver si le cabe responsabilidad a la recurrente, de conformidad con lo normado en el art. 30 de la ley 20.744, los camaristas explicaron que “no corresponde responsabilizar vicariamente en los términos del artículo 30 de la LCT a una obra social por eventuales obligaciones laborales de un prestador asistencial contrata”.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que “se configura entonces una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y una empresa dedicada “a la provisión de enfermeras domiciliarias” que, en modo alguno, constituye la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 de la LCT”, destacando que “como agentes legales del sistema de prestaciones sociales regido por la ley 23.660, no tienen por objeto específico propio otorgar en forma personal ni directa la atención prestacional (ver arts. 6º y concs. ley 23.660)”.

 

Tras mencionar que “no se puede calificar la actividad del prestador de salud como correspondiente a la actividad normal y específica de una obra social, ya que esta última sólo es la de facilitar los medios instrumentales para que se acceda a las prestaciones, ya sea por sí o a través de prestadores de salud”, las Dras. Graciela González y María Cecilia Hockl sostuvieron que “se evidencia que la obra social demandada, al efectuar un contrato con el prestador del servicio de provisión de enfermeras domiciliarias, no hizo más que cumplir con los fines estatutarios propios, pero no delegó ni cedió parte de su actividad”, por lo que “no resulta hacer aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió el 14 de noviembre pasado, revocar lo decidido en primera instancia y liberar de responsabilidad a la codemandada Swiss Medical S.A.

 

 

 

 

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