Resuelven que la AFIP debe soportar las costas del incidente de revisión rectificó las boletas de deuda tras las observaciones de la sindicatura

 En la causa “Proyectos y Servicios Constructora S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, el organismo recaudador apeló la resolución de grado en cuanto le fueron impuestas las costas derivadas del presente incidente de revisión y verificación tardía.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que la incidentista generó la promoción del incidente al no haber aportado en la oportunidad correspondiente las pruebas necesarias para justificar su pretensión.

 

Los jueces de la Sala C  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, constituye la denominada “etapa eventual” del procedimiento de verificación tempestiva”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar”.

 

Tras precisar que “el criterio señalado debe ser adecuado a cada situación concreta, según sus peculiares circunstancias”, el tribunal destacó que en el presente caso “fue necesario contar con las constancias del expediente administrativo a fin de cotejar el procedimiento que se llevó a cabo para determinar la deuda y que había sido impugnado por la concursada”.

 

A su vez, los jueces puntualizaron que “la incidentista -en función de las observaciones que la sindicatura había efectuado en la ocasión prevista por el art. 35 LCQ- procedió a rectificar boletas de deuda, a emitir nuevos certificados de deuda y brindó explicaciones acerca de la existencia de ciertos pagos que no habían sido imputados al crédito reclamado”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “los antecedentes de la acreencia alegada exteriorizados en la etapa tempestiva fueron insuficientes y fue necesario acudir a esta etapa eventual, por lo que corresponde confirmar la imposición de las costas no advirtiendo razones para apartarse de la solución adoptada en la instancia de trámite”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “en este mismo incidente se insinuó tardíamente otro crédito de Afip”, resaltando que “en ese caso rige, como principio general y de creación pretoriana, aquél que establece que todo acreedor tardío debe cargar con las costas del incidente”, ya que “tratándose de una presentación tardía debe el insinuante soportar las costas del incidente que motivó, máxime cuando no se advierte circunstancia de excepción que justifique apartarse del criterio expuesto”.

 

 

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