Resuelven que la gratuidad del Art. 20 LCT no implica que el trabajador esté eximido del pago de las costas cuando la solicitud de pronto pago concluye por caducidad

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria

 

En la causa “Pantin S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de Pedevila, Domingo Alberto”, el incidentista apeló la decisión de primera instancia que declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “como el reclamo (pronto pago y subsidiaria verificación del crédito laboral) ha sido insinuado a través de un incidente (art. 280 y cdts., ley 24.522), es indudable que dicho trámite es susceptible de perimir pues, como se ha considerado reiteradamente, la caducidad de la instancia también resulta de aplicación en estos casos”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron con relación al presente caso que “transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses previsto en el art. 277 de la ley 24.522 sin que se hubiese producido alguna actuación orientada a impulsar el procedimiento”, concluyendo que “el plazo legal transcurrió clara y objetivamente”.

 

En lo relativo a las costas, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto recordaron que “el art. 73 del Código Procesal (de aplicación al caso por remisión de la propia normativa concursal; art. 278) prescribe que "declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor”.

 

En base a ello, los magistrados resolvieron que “dado que en el sub lite no se advierte razón para apartarse de esa solución legal habida cuenta que, como ya se dijo, el instituto de la caducidad de instancia resulta operativo respecto de todos los acreedores, incluidos los de origen laboral”, por lo que “las costas serán soportadas por el incidentista”.

 

En la decisión adoptada el 15 de noviembre pasado, la mencionada Sala aclaró que “cabe distinguir el régimen de costas del pedido de pronto pago cuando es rechazado (situación que no es la de autos y que está gobernada por el citado art. 16, LCQ), de la solución que cabe adoptar cuando el indicado pedido culmina por caducidad de la instancia (supuesto autónomo que sí es el de autos)”, dejando en claro que “la gratuidad del art. 20 LCT se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria”.

 

 

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