Resuelven que la inacción de la sindicatura sobre los bienes desapoderados no justifica la intervención del fallido

En la causa “Masaro s/ Quiebra s/ Incidente de desalojo”, el presidente de la fallida presentó recurso de revocatoria contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a través de la cual confirmó la decisión del juez de grado.

 

Los jueces que integran dicho tribunal recordaron en primer lugar que “las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (dec. 1285/58)”, agregando que “este principio cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar”.

 

Si bien dicho supuesto no se presente en este caso, los camaristas sostuvieron que “el propio recurrente afirma coincidir con la interpretación que este tribunal ha realizado mediante la resolución en crisis, sobre el alcance de la legitimación que al fallido reconoce el art. 110 L.C.Q.”, a la vez que “lo que cuestiona, en cambio, es la actuación –inacción- sobre los bienes desapoderados que reprocha a la sindicatura, circunstancia que, según su parecer, justificaría su intervención”.

 

En este marco, los Dres. Machín y Villanueva puntualizaron que “de la compulsa de las causas venidas en vista se advierte que la sindicatura no se mantuvo totalmente inactiva frente al patrimonio de la fallida, sino que peticionó distintas medidas -en algunos casos con resultado desfavorable-, tendientes a posibilitar su recomposición”, a pesar de lo cual “parecería asistir razón al quejoso en punto a la específica falta de contracción que denuncia”.

 

En la resolución dictada el pasado 8 de marzo, la mencionada Sala concluyó que “no surge de los antecedentes más arriba mencionados que se hubiesen efectuado peticiones concretas y específicas tendientes a obtener la tenencia de los bienes desapoderados, y ni siquiera se cuenta con un inventario actualizado de los bienes muebles de propiedad de la quebrada ubicados en el complejo, también de propiedad de ésta, que actualmente se encuentra ocupado por un tercero”.

 

Si bien “no se advierten, en principio, obstáculos que impidiesen al auxiliar del juzgado actuar directamente sobre los bienes desapoderados (arg. art. 109 L.C.Q), mediante el cumplimiento de diligencias que, al menos hasta el momento, no se aprecian realizadas”, los camaristas dejaron en claro que “la verificación de tales extremos podría dar lugar a la aplicación sobre el mencionado funcionario de las sanciones correspondientes (arg. art. 255 L.C.Q) mas ello no sería causal per se, y en la especie, para sustituirlo en su actividad propia mediante la actuación por parte de la fallida sino, en su caso, para requerir esas sanciones que podrían llegar a incluir la remoción”.

 

 

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