Resuelven que la liberación del locatario se produce al tomar noticia el locador del depósito de las llaves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si bien el depósito de las llaves implica la devolución de la tenencia para que cese la responsabilidad por el alquiler, no basta con el solo depósito, sino que éste debe serle notificado al locador.

 

En la causa “Tapia, Karina Alejandra y otro c/ Bayer, Víctor Hugo s/ Consignación de llaves”, la demandada y la parte actora presentaron recurso de apelación contra la decisión del juez de grado en relación a la fecha que fue considerada como de entrega y recepción de las llaves consignada en la causa.

 

Cabe señalar que mediante lo dispuesto se determina el momento en que cesa la obligación  del pago de alquileres.

 

Los jueces que integran la Sala H explicaron que “más allá de los esfuerzos que dice que realizó la actora para hacer saber la fecha de la mediación al demandado, lo cierto es que este tomó conocimiento de la consignación de las llaves del inmueble al tiempo de contestar la demanda , el 24 de septiembre de 2014, y que aceptó recibirlas al efectuarse la audiencia de conciliación de fojas 93, el 28 de abril de 2015”.

 

Sentado ello, el tribunal coincidió con el juez de grado y “tomar como fecha de consignación de la cosa mediante el depósito de las llaves, para hacer cesar la responsabilidad de los locatarios respecto de los alquileres, aquella desde que se hizo saber la consignación, o como en el caso, desde la presentación espontánea del locador en la causa contestando la demandada, es decir el 24 de septiembre de 2014”.

 

En el fallo dictado el 27 de octubre del presente año, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abretu de Begher y Claudio M. Kiper destacaron que “si bien el depósito de las llaves implica la devolución de la tenencia para que cese la responsabilidad por el alquiler, no basta con el solo depósito, sino que éste debe serle notificado al locador”, puntualizando que “si bien el depósito de las llaves implica la devolución de la tenencia para que cese la responsabilidad por el alquiler, no basta con el solo depósito, sino que éste debe serle notificado al locador”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “la restitución del bien por el locatario en cualquiera de los tres supuestos que contempla el art. 1611, tiene reglas que le son aplicables por analogía en los arts. 757, 764 y concordantes del Código Civil, pues ambas hipótesis -pago por consignación y consignación de "llaves"- son ejemplos de mora del acreedor (conf. nota art. 509, 3° párr. y 16, Cód. Civil)”, por lo que “si la locación tuvo por objeto una cosa inmueble, el depósito judicial se concretará con la desocupación y la entrega de las llaves al juzgado, notificando al respecto al locador (doct. arts. 509, 758, 764 y 2385, Cód. Civil)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas consideraron que “el hecho que invocó el demandado a fin de no aceptar las llaves, una vez conocido su depósito, fundado en su desconocimiento de que pertenecieran al inmueble arrendado, no es óbice para arribar a la solución que se propone, ya que nada obstaba a que, de así considerarlo tomara las medidas correspondientes para satisfacer su inquietud, lo que no hizo, pese a lo cual las aceptó pasados casi siete meses después”.

 

 

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