Resuelven que los intereses sobre el capital deben integrar la base regulatoria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la admisión o rechazo del reclamo por intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada.

 

En la causa “Indusnor S.A. c/ Alberio, Dante Juan Bautista s/ Ejecución especial Ley 24.441”, fue apelada la regulación de honorarios por no haberse incluido los intereses en la base regulatoria.

 

Los jueces de la Sala D precisaron en primer lugar que es criterio de dicho tribunal que “los intereses sobre el capital la integran”,  añadiendo que “la admisión o rechazo del reclamo por intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), al igual que otros rubros. Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros”, por lo que “la base regulatoria a adoptar en autos será la que surge de la liquidación de capital e intereses”.

 

A su vez, el profesional beneficiario se agravió de la regulación de que el juez de grado haya destacado, al realizarla, que la actuación judicial en las ejecuciones extrajudiciales está limitada a sólo algunas peticiones puntuales dispuestas en la ley.

 

En relación a ello, los Dres. Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez destacaron que “el procedimiento especial regido por la ley 24.441 se caracteriza por ser abreviado, resultando la intervención jurisdiccional menor que la efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario previsto por el artículo 597 del Código Procesal, y, por consiguiente, también acotados los trabajos desarrollados por los profesionales”, lo cual “amerita que las pautas fijadas por los artículos 7 y 9 de la ley de 21.839 (mod. ley 24.432) sean evaluadas con un amplio margen de discrecionalidad, no siendo de aplicación el artículo 40 de la citada ley”.

 

Luego de recordar que “sin que ello implique minimizar la labor judicial del abogado en las ejecuciones especiales de la ley 24.441, ésta carece, por definición, de la amplitud que presenta la misma en una ejecución tradicional, pues, por amplia que sea, dentro de su acotado marco, no puede negarse que existen diversas actuaciones propias de la ejecución judicial que la parte ejecutante no tiene que llevar a cabo”, la mencionada Sala ponderó que “aun cuando en autos se debatieron algunas cuestiones que no encuadraran exactamente dentro de las defensas previstas por el art. 64 de la ley 24.441 –inconstitucionalidad de la ley, planteos atinentes a la contratación o pedido de fijación de una audiencia-, más allá de ello, el resto de la labor desarrollada en sede judicial se limitó a los pasos dispuestos en la normativa pertinente”.

 

 

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