Resuelven que se encuentra configurado el defecto legal ante la impugnación de asambleas de distintas sociedades en una misma demanda

Debido  a que en la misma demanda se impugnan diferentes asambleas de distintas sociedades, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que se configura el defecto legal al dificultarse la contestación de demanda dado que, es de presumir, cada sociedad debe presentar una situación particular que necesariamente debe ser expuesta con claridad.

 

En la causa “Cymberknoh Claudia Irene c/ Centro de Investigaciones Mamarias Dr. Manuel Cymberknoh S.A. s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por las codemandadas.

 

Tras señalar que "la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en "real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes"”, los jueces que componen la Sala E explicaron que “la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas consideraron que “la lectura del escrito inicial permite corroborar que la acción entablada lo es a fin de lograr sea sentenciada la nulidad de las Asambleas de Accionistas y Aprobación de Balances llevadas a cabo en distintas sociedades y celebradas en distintas fechas”, a la vez que “promueve la acción de Remoción y responsabilidad de las directoras”.

 

Cabe señalar la recurrente alegó que “tal postura no provoca el defecto legal articulado por sus contrarios sino que su proceder deriva de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario producto de que las mismas forman un grupo de entes jurídicos vinculados y todas constituidas por directorios similares; siendo que además se cuestionan las decisiones adoptadas en esas asambleas donde se decidieron temas de igual naturaleza -Aprobación de Balances-“.

 

Sin embargo, el tribunal juzgó que “más allá de que no se encuentra cuestionada la vinculación de las sociedades, a punto tal que, además, tramitan sus concursos preventivos en el mismo tribunal de grado donde ha quedado radicada esta causa, lo cierto es que, atendiendo al objeto perseguido, no entendemos configurado el presupuesto legal que ahora invoca”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro precisaron que “más allá de que no se encuentra cuestionada la vinculación de las sociedades, a punto tal que, además, tramitan sus concursos preventivos en el mismo tribunal de grado donde ha quedado radicada esta causa, lo cierto es que, atendiendo al objeto perseguido, no entendemos configurado el presupuesto legal que ahora invoca”, debido a que “son sujetos de derecho diferentes, con autonomía de voluntad independiente”.

 

En la sentencia del 11 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “tal como se encuentra planteada la demanda el defecto en la misma se advierte configurado pues ciertamente se dificulta su contestación dado que, es de presumir, cada sociedad debe presentar una situación particular que necesariamente debe ser expuesta con claridad y, además, ofrecerse la prueba que fuere pertinente en el caso particular”.

 

No obstante lo decidido, el tribunal sostuvo que “aun cuando las causas no respondan íntegramente a los preceptos que reglamentan tanto la acumulación como el litis consorcio facultativo, no cabe duda sobre la conveniencia de que, iniciados los expedientes, éstos tramiten ante el mismo juez, pues así el Magistrado habrá de contar con un conocimiento íntegro de los hechos y de ese modo propender a evitar el dictado de sentencias contradictorias; es decir que corresponde sin lugar a dudas privilegiar los principios de economía procesal y seguridad jurídica”.

 

 

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