Resuelven que tiene prioridad la opinión del médico de cabecera del trabajador en caso de discrepancia con los servicios médicos de la empresa

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que ante la discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa, tiene prioridad la del médico de cabecera del actor, que es quien mejor conoce su estado de salud.

 

En los autos caratulados “Gamboa Estrada, Juan Carlos c/ Limpol S.A. s/ Despido”, la parte actora inició la presente acción alegando que por las tareas de esfuerzo que realizaba, padecía problemas columnarios y que la demandada en forma maliciosa no denunció su enfermedad a la ART, encuadrándola en los términos del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La accionante argumentó que luego de su reserva de puesto, su médico particular le otorgó el alta para realizar tareas livianas el 16.9.11, hasta que al ser intimada a concurrir al médico de la patronal, éste le informó que no podía trabajar. Manifestó que  ante tales circunstancias intimó a la empresa el 21.9.11 bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido y que el 26/9/11 al concurrir a prestar tareas, éstas le fueron negadas, por lo que se dio por despedida el 4.10.11.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, siendo recurrida por la demandada, quien se agravió  que el sentenciante haya considerado que la empresa debería haber reincorporado al accionante, solamente con el consejo de su propio médico, sin habérsele otorgado el alta médica y de esa manera convalidó el despido indirecto en que el trabajador se colocara.

 

Los jueces de la Sala VII entendieron que no existían motivos para apartarse de los fundamentos expresados por el juez de grado quien hizo lugar a la demanda y resolvió que le asistió derecho al trabajador a darse por despedido.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”, remarcando que “se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado”, a la vez que “la verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados resolvieron que “ante la discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa”, tiene prioridad “la del médico de cabecera del actor, que es quien mejor conoce su estado de salud, por lo que comparto el criterio de que la demandada le debió haber otorgado tareas livianas, tal como lo había prescripto el médico del accionante, lo que la empresa no hizo, a pesar de haber sido intimado mediante telegrama del 21.9.11”.

 

En base a ello, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo concluyeron el pasado 10 de febrero, que deviene ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocara el trabajador.

 

 

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