Resuelven que uno de los condóminos no se transforma en socio porque éste acepte que en el inmueble se constituya el domicilio de la sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que si bien las partes mantenían una unión concubinaria, y el domicilio legal de la franquicia adquirida por el demandado se radicó en el departamento adquirido por ambos en condominio, siendo la actora fiadora en el contrato de franquicia, ello no es suficiente para tenerla como social.

 

En la causa “Chiacchio Silvina Gabriela c/ LupidiAyerra Federico Ezequiel s/ disolución de sociedad”, la Sra. S. G. C. promovió, en primer lugar, demanda por disolución de sociedad de hecho y pago de daños y perjuicios contra F. E. L. A., aduciendo que ambos, durante su unión concubinaria, fueron socios -de hecho- en la adquisición de una franquicia de Café Bonafide a cuyo efecto se había constituido "Openn S.R.L.". Por su parte, F. E. L. A. promovió demanda contra S. G. C. por fijación de valor locativo por el uso exclusivo del departamento de Avda. Córdoba 6209, piso 2°-E también adquirido por ambos en condominio con dinero aportado por ambos y un mutuo garantizado mediante hipoteca.

 

La sentencia de grado rechazó la demanda de S. C. contra F. L. A. por no hallarse probada la existencia de la mentada sociedad de hecho, mientras que hizo lugar a la demanda de fijación de un valor locativo promovida contra S. G. C.por el uso exclusivo del departamento en condominio de ambos.

 

Los jueces de la Sala F explicaron en relación a la demanda de disolución de la sociedad, que “noparece discutible que ser fiador no implica ser socio; tampoco uno de los condóminos se transformará en socio del otro porque éste acepte que en el inmueble se constituya el domicilio de la sociedad”.

 

Tras mencionar que la Sra. C. invoca el carácter de socia de su concubino, no de Openn S.R.L., los magistrados aclararon que “se trataría de una sociedad de hecho lo que exigiría acreditar los aportes -dinero u otros bienes- que ella puso en común con Lupidi para que éste los emplease, a su vez, en beneficio de la sociedad”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que  “es doctrina recibida que la sociedad de hecho entre los concubinos debe versar sobre los aportes o trabajos comunes y sobre el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, o bien acerca del estado de comunidad de bienes, con prescindencia de la unión”, agregando que “la prueba de los aportes cobra relevante importancia”, ya que “si bien el principio de enriquecimiento injusto se subordina a la inexistencia de causa que legitime ese enriquecimiento, no puede invocarse para eludir las normas que regulan los efectos de un contrato determinado”.

 

Los Dres. Zannoni y Posse Saguier determinaron que no fue posible “acceder a elementos de juicio que me permitan inferir, de algún modo, los aportes de la actora a su compañero para que éste los emplease en beneficio de la sociedad”, sumado a que “la sociedad en los primeros ejercicios dio pérdidas y sólo en el penúltimo y último ejercicio balances acusan alguna utilidad (años 2007 y 2008)”.

 

En cuanto a la fijación del valor del canon locativo, los magistrados explicaron que “la demandada se agravia que dicho valor se determine al tiempo e n que el actor envió a la actora la carta documento obrante que fue contestada por la demandada”.

 

En la sentencia del 26 de septiembre pasado, el tribunal juzgó que “dichas cartas documento requerían a Chiacchio el pago de un canon locativo -que, como tales, la constituyeron en mora- por el uso exclusivo del inmueble de Avda.Córdoba 6209, 2°-E, y no importaron a la fijación de un valor locativo por el uso exclusivo del Ford Fiesta”, puntualizando que “en ocasión de la respuesta a la enviada por la contraria, la demandada aludió a la eventual responsabilidad por daños que atribuyó al actor por ser quien asumiera el uso exclusivo del automóvil”.

 

 

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