Resuelven sobre la posibilidad de plantear una recusación sin causa en el marco de un proceso de ejecución especial Ley 24.441

En la causa “F. T. O. N. Y. N. A. C. s/ G. N. R. s/ Ejecución especial Ley 24.441 – Ejecutivo”, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 14 del Código Procesal establece que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, y que el demandado podrá ejercer esta facultad al contestar la demanda o en su primera presentación”, añadiendo que “pasada dicha oportunidad, el litigante sólo puede hacer uso del derecho que le acuerda el art. 17 del ordenamiento legal citado, atento al carácter excepcional y restrictivo que impera en la materia”.

 

En ese orden, los magistrados sostuvieron que “la recusación sin causa lo es siempre respecto de la persona del juez y no del juzgado o tribunal, pues tiene como destinatario concreto al magistrado, ente físico titular del órgano jurisdiccional”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo recordaron que “el art. 15 del Código Procesal prevé que la facultad de recusar sin causa podrá usarse una vez en cada caso y cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla”, dado que “la incuestionable intención del legislador, en los dos supuestos recién enunciados, ha sido hacer prevalecer el principio de economía procesal frente a la recusación sin expresión de causa”.

 

En la resolución dictada el 21 de febrero del corriente año, la mencionada Sala ponderó que “si bien en la reforma incorporada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación olvidó suprimir, en lo pertinente, el segundo párrafo del art. 14 en tanto permitía al demandado recusar sin causa al tiempo “ ...de oponer excepciones en el juicio ejecutivo”, es evidente que la ley 25.488, al haber agregado el párrafo final al art. 14, limitó la posibilidad de recusar sin causa en “todos los procesos de ejecución”, que son legislados en el Libro III del Código citado”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal concluyó que “no puede entenderse que la facultad de recusar sin causa se refiera al proceso de ejecución de sentencia propiamente dicho porque, en ese proceso, nunca existió dicha posibilidad”, por lo que “si la ley posterior deroga la anterior, bien hizo el titular del Juzgado Civil n° 107 en no aceptar la recusación formulada”.

 

 

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