Resulta improcedente la consignación de expensas ante la falta de acreditación de un oportuno ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor

En la causa “Gallac, María Guillermina c/ Cons. deProp. San Pedrito 8/38 s/ Consignación de expensas”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la consignación de expensas intentada contra el consorcio de propietarios.

 

En el presente caso, con sustento en la invocada negativa a recibir los pagos por expensas de las dos unidades destinadas a cochera de las que es propietaria, la actora consignó los períodos comprendidos entre diciembre de 2008 y septiembre del año siguiente.

 

Tras indicar los requisitos de procedencia del pago por consignación, entre ellos, esa negativa del acreedor a recibirlo, supuesto que específicamente se invoca en la demanda, el magistrado entendió que ese requisito no se había acreditado.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que esa negativa resultaría acreditada con la prueba testifical recibida

 

Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “lo que el magistrado afirmó no es que la testigo desconociera o equivocara a la fecha de la invocada negativa a recibir el pago, tal como parece sugerirlo la actora”, sino que “lo que allí ponderó el juez es que en el mejor de los casos para la actora la testigo integró el consejo de administración después de producida la mora en el pago de los gastos comunes, por lo que no podía sostenerse la invocada negativa a recibir el pago en tiempo útil”.

 

Las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado sostuvieron que “las endebles críticas en estudio dejan en pie un argumento central de la sentencia, esto es, la falta de acreditación de un oportuno ofrecimiento de pago rechazado por el acreedor que autorice la consignación intentada de acuerdo a lo previsto por las normas del Código Civil derogado, cuya aplicación al caso no ha sido cuestionada por los interesados y que resulta de la consideración de la fecha en que ocurrieron los hechos y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”.

 

Por otro lado, el tribunal expresó que “la apelante no cuestiona otro argumento central de la decisión, esto es, la falta de integridad del importe consignado, requisito indiscutido de procedencia del reclamo”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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