Resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa

En el marco de la causa “Zywca, Mario Aaron c/ Lombardi, Patricia y otros s/ Redargución de falsedad”, el juez de grado resolvió la suspensión del dictado de la sentencia en razón de que aún no se dictó sentencia en la causa penal considerando que rige en el caso la prejudicialidad prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento, los jueces que conforman la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “en relación a la normativa aplicable cabe señalar que los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial, legislan las relaciones entre la acción penal y la civil”, agregando que “es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado”.

 

Tras señalar lo establecido por el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los magistrados remarcaron que “es evidente que el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, mientras que “a partir del análisis de la presente causa así de la causa penal ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.

 

En base a ello, el tribunal recordó que “la jurisprudencia de la CSJN determinó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (cfm. Saénz, Luis R. —autor del comentario al art. 1775—, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV —coordinado por Carestia, Federico—, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Infojus, Buenos Aires, 2015, págs. 517 y 518.)”.

 

Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que mantiene la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abretu de Begher y Claudio M. Kiper ponderaron que “la presente causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia desde el 24 de agosto de 2016, dado que se encuentran agregados los alegatos”, mientras que “la causa penal antes referida fue iniciada en el año 2013, es decir que a la fecha transcurrieron 5 años y aún se encuentra en pleno trámite procesal, sin advertirse de las copias certificadas agregadas en autos que se encuentre en condiciones a la brevedad de dictarse sentencia”.

 

En la sentencia dictada el 31 de agosto del corriente año, la mencionada Sala resaltó que no se puede soslayar “el grave perjuicio que viene ocasionando a las partes la tramitación de la causa penal en cuestión, si observamos que aquella se encuentra pendiente de resolución no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio, razón por la cual en tales casos no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva para el pronunciamiento en sede civil”.

 

Luego de expresar que “cuando las circunstancias fácticas demuestran que la dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia, corresponde apartarse del principio general de la prejudicialidad, puesto que las normas que la regulan deben ser interpretadas en función de las circunstancias del caso concreto y de los principios generales del ordenamiento jurídico”, los magistrados concluyeron que “corresponde dejar sin efecto la suspensión del pronunciamiento con fundamento en la prejudicialidad establecida en el artículo 1775 del CCy Com., toda vez que prolongar sine die la suspensión hasta tanto se dicte sentencia en el fuero penal habiendo transcurrido más de cinco años del hecho dañoso, importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable”.

 

 

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