Resulta impulsivo el libramiento defectuoso de una cédula electrónica

En la causa “Alvarado, Esteban Lindor c/ Pierri, Miguel Ángel s/ Cobro de sumas de dinero”, fue apelada por la parte actora la resolución a través de la cual el magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia.

 

En su apelación, la recurrente se agravió afirmando la existencia de actuaciones impulsivas. En tal sentido,  la apelante hizo referencia el acta de audiencia de fecha 10 de agosto de 2016, la solicitud de una nueva audiencia de fecha 13 de diciembre del mismo año y la revocación del patrocinio, entre otras actuaciones a las que atribuye efectos interruptivo.

 

Por otro lado, consideró que no prospera la caducidad de instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 313, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y alegó la existencia de actividades pendientes por parte del Tribunal.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la caducidad de instancia no opera de pleno derecho, por el mero transcurso de los plazos previstos en el art. 310 del Código Procesal, sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones”, agregando que “se requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.)”.

 

A su vez, los camaristas recordaron que conforme lo dispone el art. 316 del ritual, “la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 31, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”, por lo que “no procede la declaración de oficio de la caducidad si cualquiera de las partes ha realizado un acto idóneo para impulsar el procedimiento, aun en el supuesto de que hayan transcurrido los plazos legales para que ello se concrete (Palacio, “Derecho Procesal Civil” T° IV, pág. 227 y sus citas jurisprudenciales)”.

 

En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “si vencidos los plazos legales para que se opere la caducidad, la parte impulsa el procedimiento por medio de una actividad idónea para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, el juez debe limitarse a proveer lo que corresponda sin que pueda declarar la caducidad de oficio”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli mencionaron que “luego de la providencia dictada el 05 de mayo de 2016, no obstante lo que resulta del acta, de fecha 10 de Agosto de 2016, se produjo un acto de impulso, con fecha 8 de diciembre de ese mismo año”, determinaron que “esa actividad resulta impulsiva y más allá de la fecha de su presentación, el Juzgado ya no puede decretar la caducidad de instancia de oficio, sin perjuicio de lo que pudiera requerir la parte contraria”.

 

El tribunal ponderó que “luego del acta datada el 23 de marzo de 2017, se produjo un nuevo acto de impulso, pedido de audiencia, con fecha 30 de marzo de 2017, que fue proveído favorablemente, señalándose nueva audiencia para el día 31 de octubre de ese año”, mientras que “el acta confeccionada en esa misma fecha da cuenta de la existencia del libramiento defectuoso de una cédula electrónica con fecha 24/04/17”.

 

Al desestimar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la última actuación útil e idónea señalada en el pronunciamiento recurrido, la mencionada Sala resolvió que “con fecha 24 de abril del corriente año se diligenció una cedula electrónica, en la cual, si bien no se transcribió el auto de convocatoria., resulta impulsiva”.

 

En la resolución dictada el 2 de febrero del corriente año, la nombrada Sala resaltó que “independientemente del resultado de la notificación, la Sala tiene dicho que son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia, debiendo tratarse de peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado” T.2 pag.27)”, es decir, que “deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido (conf. Fassi Yañez “Cod. Proc, Comentado) T.2 pág. 662)”.

 

 

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