Resulta inconciliable con los principios de economía procesal la posibilidad de declinar la competencia cuando ya fue consentida por parte del magistrado a cargo del Juzgado la radicación del expediente

En la causa “Cossio, María Amelia s/ Rendición de cuentas”, la Secretaría General I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Nro. 47 y 15.

 

Cabe señalar que el magistrado a cargo del Juzgado Civil Nro. 47 se inhibió de continuar entendiendo y ordenó remitir la presente al Juzgado Civil Nro. 15, donde tramita el expediente caratulado “Cossio, María Amelia s/ sucesión ab-intestato”.

 

Los Dres. Patricio E. Castro, Beatriz Verón y Oscar J. Ameal puntualizaron que “la ley procesal fija etapas preclusivas para la alegación por las partes o la declaración de oficio por el juez de su incompetencia, pasadas las cuales no puede –salvo supuestos excepcionales- planteárselo nuevamente (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 375, n° 64, ap. V, Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., T. I, p. 369, n° 133)”, por lo que “una vez consentida por parte del magistrado la radicación de un proceso ante el Tribunal a su cargo, deviene luego extemporánea la declaración de incompetencia”.

 

En tal sentido, el Tribunal de Superintendencia que “en virtud del principio de radicación de las causas, fuera de las oportunidades que expresamente prevé la legislación positiva, no podrá declararse la incompetencia, consolidándose así la del Tribunal que ha intervenido con anterioridad, no debiendo quebrarse la preclusión operada”, sumado a que “la posibilidad de declinar la competencia cuando ya fue consentida por parte del magistrado a cargo del Juzgado la radicación del expediente, resulta inconciliable con los principios de economía procesal”.

 

Bajo tales lineamientos, la Secretaría General I juzgó que “no han variado las circunstancias por las cuales se consideró de aplicación el fuero de atracción respecto del proceso sucesorio de Humberto Pablo Croci, radicado ante el Juzgado Civil n° 47”, concluyendo que “la competencia atribuida oportunamente fue aceptada por el Sr. Juez a cargo del referido Juzgado, habiéndose desplegado una gran actividad en el trámite de la causa y toda vez que no se configura un supuesto excepcional que justifique apartarse de las pautas precedentemente enunciadas, se concluye en que la declaración de incompetencia efectuada deviene extemporánea”.

 

 

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