Revocan sentencia que dispuso que los intereses correspondientes al crédito por honorarios deben liquidarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el artículo 61 de la ley 21.839  al ordenar la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios regulados en mora, lesiona el derecho a obtener una justa retribución y también al derecho de propiedad garantizados por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

 

En los autos caratulados “Porto Bonitton S.A. c/ Fernández, Marta Liliana s/ Ejecución especial Ley 24.441”, el letrado de la causa apeló la resolución de primera instancia que dispuso que los intereses correspondientes al crédito por honorarios deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del a Ley 21.389, es decir, conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que el crédito por honorarios es de carácter alimentario, estando amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y que frente al contexto inflacionario que presenta nuestra economía, la tasa de interés dispuesta por la magistrada de grado no se ajusta a la realidad de la obligación que se le debe, implicando un notable menoscabo patrimonial.

 

Los jueces de la Sala B recordaron que “el principio de supremacía constitucional requiere un cuidadoso sistema de control para evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos pueden causar”, destacando que “el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de controlar y la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esa índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Gialdino, Rolando E., “Un lugar de encuentro en materia de inconstitucionalidad”, L.L. del 2/5/1997)”.

 

Los magistrados precisaron que “dada la magnitud que conlleva una declaración de inconstitucionalidad debe tenerse en cuenta que la misma no debe ser puramente teórica o abstracta, ni sustentarse en condiciones genéricas, sino que tiene que referirse a situaciones concretas de la causa y disponerse con el alcance que resulte de situaciones específicas”, ya que “quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole un perjuicio que también debe ser fehacientemente demostrado”.

 

Sin embargo, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi y Claudio Ramos Feijoó resaltaron que “cuando la contradicción es manifiesta, evidente y palmaria, la declaración de inconstitucionalidad se impone aún de oficio, pues corresponde a los jueces aplicar la ley conforme a la Constitución Nacional”.

 

En el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal juzgó que “el artículo 61 de la ley 21.839 (texto modificado por la ley 24.432) al ordenar la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios regulados en mora, lesiona el derecho a obtener una justa retribución y también al derecho de propiedad garantizados por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”.

 

En tal sentido, la nombrada Sala juzgó que “el crédito por honorarios está amparado por la norma fundamental en el sentido de que se considera una justa retribución por el trabajo personal; tiene carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales personales y de su familia”.

 

Luego de puntualizar que “el simple cálculo matemático de una suma de dinero a la que se le aplica la tasa pasiva del Banco Central contra la tasa activa denota una notoria diferencia que justifica el apartamiento de la aplicación estricta del art. 61 de la ley de arancel permitiendo formar la convicción necesaria del Tribunal para receptar el planteo del letrado en los términos en que ha sido formulado”, los jueces concluyeron que “esta decisión se justifica, además, porque el acreedor, de no hacerse lugar a su requerimiento, vería depreciado injustamente el monto de sus honorarios, provocando asimismo que el deudor se enriquezca indebidamente”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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