Sobre algunos aspectos de la elección directa de parlamentarios argentinos al Parlamento del MERCOSUR: fecha de asunción, inmunidades y Poder Judicial
Por Alejandro D. Perotti
Alais, de Palacios & Torres Brizuela

1. La reciente Ley 27.120 (1) modifica el Código Electoral nacional, habilitando así la elección directa de parlamentarios al Parlamento del MERCOSUR (PM, o Parlasur), por la ciudadanía argentina, en las próximas elecciones generales de octubre de este año. En el Congreso la ley fue consensuada únicamente por el oficialismo.

 

El artículo 7 de la ley (nuevo artículo 164 bis del Código Electoral) establece que serán elegidos 43 legisladores comunitarios: uno por cada provincia más la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (24), y los restantes (19) será electo “en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único”.

 

2. A través del Decreto 775/15 (2) se hizo la convocatoria a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de presidente, vicepresidente, senadores, diputados y parlamentarios del MERCOSUR para el 09/08/15, y para el 25/10/15 la elección de primera vuelta (artículos 1, 2 y 5). Finalmente, a través del Decreto 776/15 (3) se reguló, entre otras cuestiones, lo atinente a los aportes de las campañas para la elección de senadores, diputados y parlamentarios del MERCOSUR.

 

3. De esta manera, la República Argentina cumple una obligación internacional exigida por distintas normas del MERCOSUR.

 

Concomitantemente, tanto sectores de la oposición como de la prensa – desconocemos si por desconocimiento o por otros motivos – han puesto en duda la conveniencia de la modificación a la legislación electoral, reparando en que ella era excesivamente prematura dado que – según dicha posición – los parlamentarios nacionales al Parlasur deberían asumir en el 2020. Desde la oposición también se criticó el artículo 16 de la mencionada norma, dado el alcance de las inmunidades y privilegios que se otorgan a los legisladores regionales que se elijan.

 

4. Paraguayfue el primer (y hasta el momento el único) Estado Parte que ha dado cumplimiento a la obligación de realizar elecciones directas de parlamentarios del bloque (ver sobre esta obligación infra), a través de la Ley 3.166/07 (4), y realizó dichas elecciones en 2008 y en 2013.

 

En Brasil se han presentado tres proyectos: 1) Projeto de Lei Nº 5279/09 (PL 5279/09, diputadoCarlos Zarattini) (5); 2) Projeto de Lei do Senado Nº 126/11 (PLS 126/11, 29/03/11, senador Lindbergh Faria) (6), y 3) Projeto de Lei do Senado Nº 358/13 (PLS 358/13, senador Lindbergh Roberto Requião) (7). De los tres, sólo los dos últimos siguen en trámite; el tercero de los citados establece que la elección de los parlamentarios será proporcional según la población de cada estado brasileño(Distrito Federal, Acre, Amapá, Mato Grosso do Sul, Rondônia, Roraima, Sergipe y Tocantis elegirán 1 parlamentariocada uno; Alagoas, Amazonas, Espírito Santo, Mato Grosso, Paraíba, Piauí y Rio Grande do Norte, 2 cada uno; Ceará, Goiás, Maranhão, Pará, Pernambuco y Santa Catarina, 3 cada uno; Paraná y Rio Grande do Sul, 4 cada uno; Bahia, 5; Minas Gerais y Rio de Janeiro, 6 cada uno; y São Paulo, 9 (8).

 

Recientemente, a través de la Resolução Nº 02/15 (9), el Congreso Nacional instrumentó el procedimiento de elección de los 37 parlamentarios brasileños ante el Parlasur, y por Ato do Presidente da Mesa del Congreso Nacional Nº 14/15 (10) se designaron los diputados y senadores que ejercerán el cargo de parlamentarios (Representación Brasileña en el PM).

 

En Uruguay, por el momento, no existe proyecto de ley sobre la cuestión. El 13/05/15, la Asamblea General (Congreso nacional) aprobó la moción por la cual se designaron los 18 parlamentarios uruguayos ante el PM (11).

 

En Venezuela (12) la posibilidad de elección directa de los parlamentarios esta prevista en los artículos 191 a 193 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE) (13).

 

 

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