¿Tienen los terceros ajenos a la empresa legitimación activa para impugnar las decisiones asamblearias en los términos del artículo 252 de la Ley General de Sociedades?

Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados

1.Introducción

 

La problemática que pretendemos analizar para por determinar si los terceros ajenos al ente ideal, tiene legitimación procesal activa para demandar la nulidad de asambleas societarias, en tanto estas pudieran afectar sus derechos, o bien si carecen de la misma debiendo recurrir a otros remedios legales.

 

En concreto analizaremos puntualmente si los terceros tienen legitimación para promover la demanda de nulidad de una decisión asamblearia en los términos del artículo 252 de la Ley General de Sociedades.

 

2. La suspensión preventiva de decisiones asamblearias

 

El artículo 252 de la Ley General de Sociedades dispone expresamente que: El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

 

A su vez, el artículo 251 del citado cuerpo legal dispone que: Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

 

Como puede observar, el texto legal transcripto es muy claro. Detalla expresamente quienes son los sujetos facultados para realizar una impugnar las decisiones asamblearias, siendo condición casi excluyente revestir la calidad de accionista de la sociedad de la que se pretende impugnar las decisiones adoptadas por su órgano de gobierno. Decimos casi excluyentes porque también están facultados para llevar adelante la acción los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y/o la autoridad de contralor de la sociedad en cuestión.

 

Los terceros ajenos al tente carecen de legitimación. No obstante ello, los terceros que se relacionan con una sociedad, pero no se encuentren comprendidos en los términos del artículo 251 de la LGS, por lo que carecen del derecho que concede dicho artículo, tienen las acciones correspondientes derivadas de la relación jurídica en que intervinieron. La falta de legitimación no implica, de por sí, que no tengan otras acciones contra la sociedad en tutela de sus derechos, las que dependerán de lo que el ordenamiento general prevea para cada situación. Esa es la postura mayoritaria de la doctrina nacional, quienes consideran que el régimen de nulidades en el ámbito del derecho societario no es igual al régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que éste regula la nulidad del acto jurídico en general, sin prever el acto jurídico-colegial, por lo que la nulidad de las deliberaciones y resoluciones asamblearias se ajusta a un régimen especial distinto del estipulado en el código.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (1) sostuvo que “…ciertos argumentos que pueden ser estimados válidos en un concepto general, referido al régimen de los actos jurídicos, carecen de aplicación en el caso de la nulidad de decisiones asamblearias societarias, cuyo instituto se rige por normas propias”.

 

Por su lado, Nissen considera que “admitir sin reservas la legitimación de terceros para impugnar una decisión asamblearia, implica, por argumento a contrario, sostener la oponibilidad a estos de los acuerdos sociales de una sociedad anónima, lo cual es inadmisible en términos generales, dado que, sin perjuicio de las normas de publicidad registral, que es dirimente para establecer la buena o mala fe de ese tercero, tanto el principio de la apariencia jurídica como la seguridad del tráfico impiden que los terceros ajenos a la esfera de formación y eficacia de los acuerdos la asamblea puedan verse afectados por los resultados de una decisión social en la cual no han participado. Por otra parte, y desde el punto de vista de la organización de la sociedad, tampoco es aconsejable la intervención de los terceros en la vida interna del ente. Otorgar ese derecho a personas que no revisen el carácter de accionistas sería atentatorio para la vida de la sociedad; los terceros intervendrían constantemente en la marcha de la persona moral…” (2).

 

Roitman, con igual criterio, considera que “en ningún caso los acreedores, los cocontratantes, ni ningún otro tercero que no tuviere una vinculación emanada del contrato de sociedad pueden impugnar la asamblea” (3). En un sentido similar se refiere Molina Sandoval, al tratar la caducidad de la acción de impugnación, al decir que “la acción impugnativa es caducable, ya que se trata de un proceso contencioso y que no trasciende los intereses particulares (socios o sociedad)” (4). En igual sentido se expresa Villegas, quien sostiene que la ley señala con precisión quienes pueden ejercer la acción judicial de impugnación de decisiones asamblearias. (5)

 

El criterio adoptado mayoritariamente es muy claro en cuanto a que los terceros, ajenos a la sociedad anónima, no están legitimados activamente para intentar la acción de nulidad de decisiones asamblearias  contemplada en el artículo 251 de la Ley 19.550. La jurisprudencia ha mantenido un criterio similar al doctrinario, estableciendo como requisito fundamental para que la acción judicial de impugnación de una decisión asamblearia proceda, que la parte actora del proceso revista la calidad de accionista u ocupe alguno de los cargos detallados por el artículo 251 de la LGS (directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, y/o ser la autoridad de contralor). Aplicando ese criterio, ha dicho que “Cabe  declarar  inaudible  la  acción  de impugnación asamblearia por cuanto la actora perdió la calidad de socia como consecuencia de que sus acciones fueron subastadas judicialmente. Así, si la subasta fue realizada conforme a derecho -sin  haber  sido objeto de observación alguna por parte del  accionista-, se produjo la pérdida del status de socia, en tanto la venta forzosa de aquellas acciones determina el traspaso tanto de su titularidad como de los derechos que confieren; por lo que, consentido el remate, no puede ahora la accionista   desconocer sus consecuencias, entre las que se encuentra la transferencia de su participación y la pérdida de la calidad  de accionista…” (6).

 

En otro caso, ante una demanda promovida por un ex director de una sociedad anónima por adecuación de los honorarios que le fueron asignados en el último período de su actuación, se dijo que resulta improcedente argüir como defensa que se operó la caducidad del artículo 251 respecto de las decisiones asamblearias en las cuales se fijaron los honorarios, ya que el accionante no es sujeto que pudiera promover dicha acción por no encontrarse entre los terceros legitimados, ya que la ley no tutela los intereses “exclusivamente particulares”. Por lo tanto, resulta viable esgrimir tal pretensión a través del ejercicio de una acción individual sin que lo oportunamente decidido en la asamblea constituya obstáculo a tal fin. (7)

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al resolver los autos “Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. (8), aplicó excluyentemente el requisito de ser accionista de la sociedad cuya decisión asamblearia se pretende impugnar. En ese sentido, sostuvo que “…la calidad de socio del impugnante de las decisiones asamblearias debe existir al momento de la celebración de la asamblea que se impugna y quedar ello debidamente acreditado, resultando injustificadas las teorías elaboradas en el derecho comparado, a fin de justificar la admisión de los nuevos socios en cuanto a su derecho de impugnación, problema que encuentra solución en el texto de la propia norma legal que atribuye derecho a los socios ausentes o disidentes y también alude a los que votaron favorablemente si su voto es anulable, lo cual significa que la ley ha tenido en cuenta a quienes eran socios 'al momento' de la celebración de la asamblea. Los accionistas deben ser tales en oportunidad de la deliberación asamblearia para poder manifestarse por la aprobación o desaprobación de los puntos sujetos a resolución y por ello son los únicos que tienen el derecho de impugnar, en los términos del art. 251”.

 

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo el mismo criterio al sostener que “Para promover una acción por nulidad de asamblea solo se requiere acreditar la calidad de accionista…”. (9)

 

Otros antecedentes jurisprudenciales ratifican este principio. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (10), cuyos integrantes resolvieron que “No procede declarar caduca la acción de impugnación asamblearia, pues previamente debe definirse si la quejosa se encuentra legitimada para hacerlo, en tanto el art.  251 solo lo autoriza para el accionista. Negada tal calificación, resulta ocioso debatir la tempestividad del planteo, pues es claro que no tendrá andamiento, en tanto penda dirimir el controvertido carácter de accionista de la demandante.”

 

En ese mismo sentido se pronunció la Sala 3 de la Cámara Federal Civil y Comercial al resolver, en los autos caratulados “Caramelli Alberto Daniel y otros c/ Sindicación de Acc. Clase CPPP Telefónica de Arg. S.A. y otros s/ proceso de conocimiento” (11), que “Para impugnar la validez de un acuerdo adoptado en una asamblea de accionistas existen dos clases de acciones. Una es la prevista en el art. 251, ley 19.550, que puede ser iniciada por quienes acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada, exigiéndose que mantengan esa calidad durante toda la sustanciación del juicio, pues la pérdida de tal calidad -aunque sea sobreviniente-, es obstativa de la viabilidad de la acción de nulidad de la asamblea (cfr. CNCom., Sala A, in re "Sporetti, Nazareno c/ F. González e hijos Comercial e Industrial Sociedad Anónima s/ ordinario-impugnación de decisión asamblearia", del 5-10-79; Sala B, in re "Financres SA c/ Bagley SA s/ sumario", del 20-9-89; Sala E, in re "Angriman, Aída y otros c/ Intercontinental Cía. Mad. SA. y otros s. Sumario", del 6-7-92; Nissen, R. A., Ley de Sociedades Comerciales, t. 4, ed. Abaco, 1998, págs. 95 y 126; Bendersky, M., impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, año 10, 1977, págs. 32/33). La otra acción para impugnar un acuerdo asambleario no se encuentra prevista en la ley 19.550, sino que surge de las normas del Código Civil en materia de nulidades absolutas -en las que los actores fundan su pretensión-, la cual puede ser deducida, en principio, por cualquier interesado que demuestre la existencia de un interés legítimo suficiente. La admisión de esta acción es restrictiva, sólo procede en aquellos casos en que el interés del tercero se anude con el de la sociedad, pero nunca cuando se funda en un exclusivo interés particular o individual, en virtud del carácter social de la acción impugnatoria de acuerdos sociales (cfr. Nissen, r. A., ob. Cit., págs. 95 y 141/144)”.

 

A lo largo del presente apartado quedó claramente evidenciado el criterio que tiene tanto la ley, como la doctrina, y la jurisprudencia respecto a quienes son los sujetos legitimados para solicitar una acción de impugnación de decisiones asamblearias. Éstas tres fuentes del derecho coinciden en que para que una demanda de impugnación sea procedente, es requisito que la parte actora acredite su calidad de accionista, o de director / síndico / miembros del consejo de vigilancia / o ser la autoridad de contralor en relación a la sociedad demandada. Es decir que si la parte actora no cumple este requisito, no se encuentra legitimada para impugnar judicialmente una decisión asamblearia.

 

(1) (21/12/83, LL, 1984-D-216).

 

(2) NISSEN, Ricardo: “Ley de Sociedades Comerciales” - Tomo IV – Pág. 143.

 

(3) ROITMAN, Horacio: “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada” – Tomo IV – Pág. 260.

 

(4) MOLINA SANDOVAL, Carlos: “Régimen Procesal de la Acción de Impugnación Asamblearia” – Pág. 55.

 

(5) VILLEGAS: “Sociedades Comerciales” – Pág. 336.

 

(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala D “Cetani Maria Teresa C/ Hittec Medical SA Y Otros S/ Ordinario” (08-07-2014).

 

(7) “De Kroon, Néstor c/ Cía. Argentina de Cardas Macar S.A. s/ sumario” (30-04-1993).

 

(8) LL 1983-B-362, del 06/12/1982.

 

(9) “Ybarra, Esteban c/ Hijos de Ybarra Arg. S.A.” (14-11-1986).

 

(10) Al resolver los autos caratulados “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán S.A. (14-08-1989).           

 

(11) Causa n°: 7.427/00. - Fecha: 10/02/2003 - Nro. Exp. : 7.427/00.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan