Tienen por contestada la demanda a pesar de que la presentación se digitalizó con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 120 del Código procesal

En la causa “ATU SCA y otro c/ Seminario de Massuh, María Herminia s/ Prescripción liberatoria”, la parte actora apeló la resolución de grado a través de la cual se tuvo por contestada la demanda.

 

En el presente caso, la parte demandada contestó demanda en soporte papel con firma de la parte en fotocopia y sin digitalizar la presentación. A raíz de ello, fue intimada para subsanar la firma de la parte y a acompañar copias del escrito en despacho en formato PDF al Sistema de Gestión de Expedientes LEX, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del CPCC., dándose cumplimiento con la intimación, teniéndose por ello por contestada la demanda.

 

En su agravio, la actora consideró que debió hacerse efectivo el apercibimiento y tener por no contestada la demanda ya que la presentación era extemporánea en virtud de la fecha de notificación por nota.

 

Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “no se encuentra en discusión que se deben digitalizar las piezas tanto de la demanda como de la documentación que se acompaña”, destacando en tal sentido que “la Acordada 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación”.

 

Sin embargo, las camaristas puntualizaron que “las incidencias que en el marco de este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente resaltaron que “la intimación dispuesta -que se notifica por ministerio legis- fue cumplimentada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 120 del Código procesal”, por lo que “si bien es cierto que la demandada no dio cumplimiento en tiempo oportuno a la digitalización de la demanda y a su ratificación por la parte, también lo es que realizó tales actos antes de que se pidiera o aplicara el apercibimiento de ley”.

 

En la resolución dictada el 4 de octubre pasado, el tribunal entendió que “lo que se advierte es que de admitirse sin más la incidencia, aplicando el apercibimiento con posterioridad al cumplimiento -aún tardío- de la intimación, estaríamos ante un caso pasible de alterar, disminuir o limitar de cualquier modo el ejercicio del derecho de defensa a través de formalismos”.

 

Tras ponderar que “sin desconocer la manda contemplada en el art. 120 del Código Procesal, por tratarse de la contestación de la demanda, habiéndose cumplimentado la intimación, la aplicación del apercibimiento trae aparejada consecuencias que afectan gravemente el derecho de defensa”, la mencionada Sala concluyó que “una solución contraria importaría incurrir en un exceso ritual, afectando seriamente el ejercicio del derecho de defensa del demandado”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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