Uruguay: Reglamentación de la Ley de Prevención del Acoso Sexual

El Uruguay sancionó su primera ley de Prevención del Acoso Sexual en el año 2009 (“la Ley”), pero fue recién el pasado 11 de Setiembre que se aprobó su decreto reglamentario (“el Decreto”). 

 

La Ley tiene por objeto prevenir, sancionar el acoso sexual y proteger a sus víctimas. El ámbito de aplicación es amplio, pues rige tanto para el sector público como privado. 

 

La Ley uruguaya define al acoso sexual ampliamente para de esa manera alcanzar un espectro mayor de protección a las víctimas. Se pueden observar tres elementos que caracterizan al acoso sexual: (i) comportamiento de naturaleza sexual, (ii) realizado por persona de igual o distinto sexo, y (iii) no deseado por la persona a la cual se dirige (1). 

 

La no discriminación del sexo –por parte del transgresor- amplía la aplicación de la norma y entendemos que constituye un gran avance en este tema. La noción de acoso sexual comprende tanto el chantaje sexual como el acoso sexual ambiental, es decir aquel que se trasunta en un clima hostil de trabajo aun por otro medio (ejemplo: comentarios, cartelería, etc.). No es necesario que se condicione a la víctima con la pérdida del trabajo, sino que basta con hacer del ambiente laboral un lugar inhóspito. 

 

La Ley responsabiliza al empleador -- o quien lo represente en el ejercicio del poder de dirección --, por acto propio o por los actos de sus dependientes. En este último caso siempre que haya tenido conocimiento de la conducta. 

 

El Decreto intenta complementar la protección legal reglamentando diversos aspectos:  

 

1. En el área de prevención se ejemplifican medidas que podrá adoptar el empleador o jerarca para desalentar y prevenir los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, tales como: confección de protocolos, cursos de capacitación y medidas periódicas de observación. La adopción de dichas medidas podrá eventualmente mitigar la responsabilidad del empleador ante un caso de acoso sexual.  

 

2. La protección integral al afectado por el acoso, tanto en su ámbito laboral propio como en hipótesis de tercerización laboral. El Decreto contempla aquellas situaciones de acoso que involucren personal de distintos empleadores y/o que se desarrollen en el local de una empresa distinta a la de los empleadores de los involucrados (situaciones de tercerización), en cuyo caso cada empleador será responsable de hacer frente a la situación de acoso en el ámbito de su empresa. 

 

3. La adopción de medidas que garanticen una protección integral de la víctima denunciante del acoso, las cuales tendrán la duración que conlleve la totalidad de la investigación hasta el dictado de la resolución final. En tal sentido, el Decreto permite el ajuste en el horario de trabajo para permitir a las personas afectadas: (i) asistir a consulta psicológica o psiquiátrica, y/o (ii) evitar tareas que impliquen contacto entre personas denunciantes y denunciados, pudiendo incluso determinarse el traslado del denunciante con carácter preventivo y transitorio. 

 

4. El deber de colaboración del empleador principal con el tercerizado en aquellas obligaciones de previsión y difusión de la política institucional contra el acoso sexual y en las medidas necesarias para la protección integral del trabajador afectado. 

 

En definitiva, el Decreto constituye un paso más en la regulación de prevención y sanción ante casos de acoso sexual en el lugar de trabajo.

 

 

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Citas

1) Artículo 2 de la Ley: (Concepto de acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.

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