Validez del embargo de la cuenta sueldo
Por Eduardo A. Barreira Delfino
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino, Polak

La sanción del Decreto Nº 27/2018, sobre Desburocratización y Simplificación (B.O. del 11-enero-2018), que ya entró en vigencia, tiene por finalidad promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, con el propósito de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social. Es decir, la amplitud de la normativa, persigue fortalecer la calidad regulatoria, eliminando restricciones (la mayoría de ellas sin sentido sustancial) en los mercados de productos y servicios, que solamente implicaban limitaciones al crecimiento de la economía nacional en el decurso de los años. (1)

 

Bienvenida la iniciativa, atento que desde hace largas décadas el país está necesitando converger hacia la transparencia regulatoria, imprescindible para incentivar a las empresas a innovar y crecer, para robustecer la estructura del aparato económico del país, tanto a nivel local como en su proyección internacional. (2)

 

Su dictado ha levantado distintas voces a favor y en contra de la iniciativa, respecto de la posibilidad de embargar las cuentas sueldos, pero llama la atención las imprecisiones conceptuales en diferentes posturas, en los distintos temarios que abarca, que son susceptibles de generar confusiones sobre sus alcances.

 

Una confusión relevante, es lo referente a la permisividad que se reconoce a los bancos para trabar embargos en las cuentas sueldo, por deudas incumplidas de su titular, con el objetivo de facilitarle “el acceso al crédito y consolidar su inclusión financiera”.

 

Efectivamente, el art. 168 del citado decreto de necesidad y urgencia 27/2018, modifica el último párrafo del art. 147 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, que fuera incorporado oportunamente por la ley 27.320, sustituyéndolo por los términos siguientes:

 

“Artículo 168.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (to 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a tres (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.

 

La problemática de la reforma, gira alrededor del nuevo tratamiento que se asigna al embargo de sueldos y salarios en relación de dependencia y a la eliminación de la prohibición de embargar las cuentas sueldo, cuestión que ha despertado voces contrarias, incluso de planteos de inconstitucionalidad.

 

Analicemos su validez legal y constitucional y su conveniencia para el trabajador.

 

a) En primer término, recordemos que el art. 120 de la citada ley laboral, dice que “el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”.

 

A su vez, el primer párrafo del art. 147 de la  ley 20.744 (que se mantiene vigente), establece que “las remuneraciones debidas a los trabajadores, serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias”, agregándose en el segundo párrafo (que también se mantiene vigente) que “en lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el PEN, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante”.

 

Cierra el tema, el art. 149 de la ley 20.744, que hace extensivas las disposiciones precedentes, a las indemnizaciones, señalando que “lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.”

 

Resulta evidente que la ley laboral sienta como regla el principio de la embargabilidad del salario como regla central en la regulación de la retribución de los trabajadores en relación de dependencia, y señala que solo es inembargable el salario mínimo vital, conforme el monto que legalmente sea fijado por el PEN, en uso de la facultad de reglamentación que le ha sido delegada por la propia ley 20.744.

 

Precisamente, en tal tesitura, el PEN dictó el decreto 484/1987, que estableció los importes no embargables de las remuneraciones de los trabajadores. Dichos límites se establecieron en atención al carácter de subsistencia que reviste el salario mínimo vital móvil mensual del trabajador y de su grupo familiar, cuestión que resulta indiscutida y que tiene pleno reconocimiento doctrinario y jurisprudencial.

 

En esa oportunidad el PEN dispuso que, para realizar los cálculos para la procedencia del embargo, debe respetarse los parámetros siguientes:

 

- Remuneración inferior o equivalente al SALARIO MINIMO VITAL, no procede retener nada.

 

- Remuneración inferior o igual al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, procede retener hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de tal salario de referencia.

 

- Remuneración superior al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, procederá retener hasta el veinte por ciento (20%) que excediere de tal salario de referencia.

 

Y a los efectos de la determinación de los importes sujeto a embargo, deberán tenerse en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto.

 

Iguales parámetros se deben aplicar para fijar los embargos sobre las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de trabajo, correspondiendo considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del contrato laboral.

 

Contestes con lo expuesto, tener presente que el Salario Mínimo Vital y Móvil, en entre julio y diciembre del año 2017 ascendía a la suma de $ 8.060 y que entre enero y julio del año 2018, será de $9.500 y que, a partir de julio de 2018, será de $10.000.

 

Evidentemente, la reforma en vigencia consolida la inembargabilidad de los sueldos en protección del trabajador, pero mejora sustancialmente el sistema establecido por el decreto 484/87, al sustituir los límites anteriores referidos a dos (2) salarios mínimo vital móvil, por el  equivalente a tres (3) veces el monto de la remuneración percibida en cada período mensual, conforme el promedio de los últimos seis (6) meses, parámetro que hacen inembargables los salarios, casi sin excepciones.

 

Fácil resulta apreciar que el nuevo régimen resulta muy beneficioso para el trabajador, superando la reglamentación anteriormente vigente. Ahora, el fin perseguido por el art. 120 de la ley 20.744, queda rotundamente mucho más respaldado.

 

Pero existe un interrogante que no ha sido despejado, cual es si el importe salarial acumulado en la cuenta sueldos que resulta embargable, por exceder el promedio salarial fijado, queda afectado en su totalidad o deben respetarse los límites del 10% o del  20%, que surgen de la reglamentación de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, conforme el decreto 484/1987.

 

El susodicho decreto no fue derogado expresamente, por lo cual genera el interrogante sobre si puede considerarse o no tácitamente derogado. Desde este ángulo, se entiende tácitamente abrogada una norma legal, cuando la nueva norma contiene disposiciones contrarias o regula de modo completo la materia tratada en la anterior o es incompatible, en todo o en parte con la antigua.

 

Por ello, entendemos que en el tema de los límites de embargo previstos por el decreto 484/1987, deben entenderse derogados tácitamente, precisamente porque el salario mensual del trabajador resulta inembargable hasta el límite promedio consignado, siendo embargable recién cuando se supera dicho límite y en función  de la acreencia acumulada en la respectiva cuenta.

 

Repárese que si ese saldo acumulado resulta superior al equivalente a tres (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis (6) meses, es evidente que ese saldo ha mutado su naturaleza salarial alimentaria, para transformarse en ahorro e inversión personal y, por lo tanto, en activo embargable, que hace aplicable el principio consagrado en el art. 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, referente a los bienes que constituyen la garantía común de los acreedores. No deben confundirse los conceptos de salario y cuenta; el primero se incorpora al saldo de la segunda, que puede estar integrado por otros conceptos además del salario.

 

En definitiva, el salario mensual se encuentra ahora mejor protegido que bajo el régimen anterior, puesto que todo salario mensual prácticamente es inembargable, en cada cuenta en particular, como consecuencia del límite promedio de inembargabilidad previsto. Ahora, ese límite no es general como era antes (salario mínimo vital y móvil), sino que se ajusta conforme la remuneración cuantitativa de cada asalariado según su promedio de los últimos seis (6) meses.

 

En síntesis, la reforma del art. 147 de la ley 20.744 introducida por el decreto de necesidad y urgencia 27/2018, de por sí dispone la inembargabilidad del salario mensual del trabajador, cualquiera sea su cuantía. Pero además precisa cuál porción del saldo acreedor de la cuenta sueldo de cada trabajador es inembargable y cuál es embargable, cuestión dispuesta en uso de facultades delegadas y por lo tanto, no pueden ser discutidas en su legalidad.

 

Bajo el nuevo régimen, ahora el acreedor puede pedir al juez que el oficio de embargo sea diligenciado directamente ante banco donde esté radicada la cuenta sueldo del trabajador y no al empleador, puesto que ya no se embarga el sueldo sino el saldo acreedor de la mentada cuenta. El  dilema del banco y que debe prevenir oportunamente, es saber y tener información sobre cuál es el salario del titular, para determinar si el saldo acreedor resulta o no embargable, a fin de resguardarse de eventuales responsabilidades por mal cumplimiento de la orden judicial de embargo.

 

A mayor abundamiento, es preciso tener presente que el nuevo régimen de embargos para los salarios de los trabajadores, esclarece una confusión legal llamativa, como era considerar embargables los salarios, pero inembargables sus respectivas cuentas sueldos. Realmente un contrasentido. Hemos visto que el decreto de necesidad y urgencia 27/2018 diferencia ambos conceptos, declarando la inembargabilidad de los salarios y pasa a confirmar la embargabilidad de los saldos acreedores de las cuentas sueldo por encima del promedio acreedor establecido, superando así la contradictoria e inexplicable veda del régimen anterior.

 

Los movimientos naturales de la cuenta sueldo van más allá de la simple acreditación de los salarios; comprende débitos y créditos de multivariado tenor; por lo tanto, si en el régimen anterior lo menor (el salario) era embargable por encima de los límites establecidos según el salario mínimo vital y móvil, no se entendía porque razón lo mayor (la cuenta) era inembargable. Solamente errores de conceptuación jurídica y de técnica legislativa explican este contrasentido, que por fortuna ahora ha sido superado.

 

¿Qué es la cuenta sueldos? Se identifica como Cuenta Sueldo, a las cuentas en pesos donde el trabajador percibe la acreditación de sus remuneraciones y otros derivados de la relación laboral o enviados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o las prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo (Ley 24.557).  Asimismo, dichas cuentas admiten, al menos, la acreditación de importes correspondientes a reintegros impositivos, promocionales, comerciales, de prestaciones de salud, como así también préstamos personales acreditados en cuenta, cuyas cuotas se debiten de las mismas.(3)

 

Las entidades financieras también podrán abrir estas cuentas a solicitud de los trabajadores que perciban las remuneraciones referidas (salvo el pago de haberes o prestaciones de la seguridad social), no requiriéndose la intervención del empleador en el proceso de apertura.

 

La posibilidad de acreditar en la cuenta sueldo/de la seguridad social fondos de origen distinto al señalado precedentemente (laboral, previsional, fiscal, etc.), debe ser requerida fehacientemente por el trabajador o beneficiario a la entidad financiera interviniente. La incorporación a estas cuentas de servicios financieros adicionales, no derivados de su naturaleza laboral o de la seguridad social, deberá ser requerida fehacientemente por el trabajador o beneficiario a la entidad financiera interviniente, Dicha incorporación y su mantenimiento no podrán ser exigidos como condición para poder hacer uso de este tipo de cuenta.

 

Entre esos servicios adicionales se encuentra la tarjeta de débito para operar en los cajeros automáticos como la tarjeta de crédito para el titular y para el cotitular si lo hubiese (el reemplazo es sin costo, salvo la perdida), el débito automático de cualquier servicio, la posibilidad de transferir y recibir fondos sin costo alguno, depositar cheques comunes o de pago diferido, la facultad de extraer sus fondos sin límite de importe y cantidad de extracciones, salvo que expresamente se convengan restricciones por razones de seguridad u operativas; etc.

 

El titular podrá designara su cónyuge o conviviente o a  un familiar directo como cotitular para su Cuenta Sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos que se encuentren admitidos y demás operaciones que autorice el titular, en cuyo caso, los designados podrán operar en las mismas condiciones que el titular.

 

Los movimientos en estas cuentas no podrán generar saldo deudor. Asimismo, las entidades podrán convenir libremente con las partes el pago de intereses sobre los saldos que registren las cuentas, pudiendo pactarse su liquidación cuando los saldos superen determinado importe. No se podrán cobrar cargos ni comisiones por la apertura, mantenimiento, movimientos de fondos ni consultas de saldos hasta el monto de las acreditaciones en las cuentas que se deriven de la relación laboral.

 

También corresponde remitir un resumen semestral con los movimientos registrados en la Cuenta Sueldo. El mismo se enviará al domicilio del titular, salvo que el trabajador formule expresamente opción en contrario o solicite el envío a través de e-mail, consulta de resumen de cuenta de manera “online”, etc.

 

En síntesis, las cuentas sueldo permiten realizar una vasta variedad de operaciones. Su funcionalidad es muy similar a la caja de ahorro.

 

Las cuentas sueldo, en su calidad de cuenta bancaria, es muy útil y conveniente para administrar y recibir dinero, mantenerlo en lugar seguro, ganar intereses y pagar los compromisos que hacen a la vida cotidiana. Además, los saldos acreedores de tales cuentas, tienen la protección del Estado nacional, por quedar comprendidas en el sistema de seguro de garantía de los depósitos.(4)

 

Su dinámica natural puede resultar muy útil para el trabajador como herramienta de administración personal. Asimismo, el nuevo régimen de embargabilidad de las cuentas sueldo favorece al titular trabajador como sujeto de crédito, al permitirle a los bancos ponderar más elásticamente la evaluación de riesgo crediticio, mejorando sus condiciones de acceso al crédito y a mejores tasas de interés como a montos de los créditos, ante la posibilidad de embargar la cuenta sueldo como garantía de las asistencia crediticias. Esta mejora de la calidad crediticia puede beneficiar a unos nueve millones (9.000.000) de titulares de cuentas sueldo.

 

Además, sistémicamente la actividad financiera institucionalizada se ve fortalecida, debido a que la embargabilidad de las cuentas sueldo aporta una herramienta eficaz para depurar la morosidad, reforzando la liquidez y solvencia del sistema financiero y reduciendo el riesgo sistémico del mercado, con su consecuente baja de tasas, alargamiento de plazos y ampliación de alternativas de financiamiento.

 

La inembargabilidad de las cuentas sueldo bajo el régimen anterior, más que una protección para el trabajador, realmente implicaba una desprotección, por limitar o frustrar sus lógicas expectativas de acceso al crédito institucionalizado y su actuación como sujeto económico. La inembargabilidad derogada, simbólicamente aparentaba cuidar al trabajador, pero en realidad apoyaba su marginación crediticia y su desenvolvimiento en la vida de relación económica.

 

Conforme el macro proceso de bancarización que se lleva adelante en todo el mundo, la cuenta sueldo no puede verse limitada a recibir solamente los salarios del trabajador. Sus propias necesidades y expectativas económicas, conllevó a exorbitar ese limitado marco para configurar en la actualidad, una real y verdadera caja de ahorro.

 

La existencia continuada de saldos acreedores en la cuenta sueldo, demuestran un buen comportamiento del trabajador, porque favorece su desenvolvimiento y su categorización como sujeto de crédito. Con el mega decreto comentado, su salario mensual está mejor protegido que antes, porque resulta inembargable, atento el nuevo promedio límite individual establecido. Su saldo acreedor excedente, es embargable pero tal riesgo, solo debe preocupar a quien no es amigo de honrar sus compromisos.

 

En definitiva, la reforma se ajusta a las facultades reglamentarias delegadas reconocida al PEN, por la ley 20.744 y, además, supera una flagrante inconstitucionalidad como era la inembargabilidad de la cuenta sueldo.

 

El cambio de paradigmas de la reforma bajo análisis es notable, porque desplaza la atención del salario de los trabajadores, ya que la inembargabilidad mensual dispuesta conlleva que la problemática social y familiar ahora se encuentra mucho mejor protegida; y jerarquiza la utilización de la cuenta sueldo en beneficio de los titulares, permitiéndole mejorar su perfil crediticio y sus posibilitarles de mayor y mejor acceso al crédito institucionalizado.

 

 

Citas

(1) En Brasil existe un Consejo de Desburocratización y en Colombia existe el Consejo de Competitividad, encargados de identificar obstáculos en las actividades económicas y velar por la coherencia de las normas regulatorias.
(2) La historia demuestra que las regulaciones en exceso y carentes de sincronización, no sirven, pues generalmente derivan en trabas que solo benefician a unos pocos vinculados al poder de turno y perjudican a la mayoría de los sujetos económicos y al conjunto del país, cercenando las expectativas de progreso económico y social.
(3) Ver www.bcra.gov.ar en la sección Normativa / Texto Ordenado en la temática  “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”
(4) Se encuentran alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de: Cuenta corriente, Caja de ahorros, Plazo fijo, Cuenta sueldo, básica, gratuita universal y especiales. El total garantizado a una persona determinada, por acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $ 450.000. La garantía cubrirá la devolución del capital depositado, intereses, actualizaciones –por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”- y diferencias de cotización, según correspondan.

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