Acordada CSJN nro. 12/2016 y el Registro Público de Procesos Colectivos

Por Francisco R. Tassi
Bulló Abogados

 

Con fecha 05/04/16 los miembros de la CSJN acordaron aprobar el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, complementando la acordada 32/2014 en la cual, entre otras cosas, se creó el Registro Público de Procesos Colectivos (en adelante “RPPC”).En el nuevo Reglamento se establece lo siguiente:

 

I. Solamente será aplicable a las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016.

 

II. En la demanda se deberá precisar:

 

1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:

 

a) el bien colectivo cuya tutela se persigue;

 

b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho;

 

2. En los procesos colectivos referentes aintereses individuales homogéneos:

 

a) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos;

 

b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes;

 

c) la afectación del derecho de acceso la justicia de los integrantesdel colectivo involucrado.

 

3. Asimismo, en ambos tipos de procesos el actor deberá:

 

a) identificar el colectivo involucrado en el caso;

 

b) justificar la adecuada representación del colectivo;

 

c) indicar, de corresponder, los datos de lainscripción en el RegistroNacional de Asociaciones de Consumidores;

 

d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y suestado procesal;

 

e) realizar la consulta alRPPC respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guardesustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con alcance de declaración jurada, su resultado. En su caso, se consignarán los datos de individualización de la causa, el tribunal donde seencuentra tramitando y su estado procesal.

 

III. El juez le podrá requerir al actor las aclaraciones que considere necesarias para poder entender si la acción se comprende en las circunstancias previstas en el Reglamento. De ser así, y previo al traslado de la demanda, se le requerirá al RPPC que informe si existe un proceso colectivo en trámite ya inscripto en el cual exista una afectación de los derechos de incidencia colectiva semejante al de la nueva acción promovida.

 

El RPPC podrá solicitar al magistrado las aclaraciones que estime necesarias y luego deberá responder si existe otra causa ya inscripta y, en dicho caso, informar los datos de individualización de la misma y el tribunal que previno.

 

IV. Corroborada la existencia de una causa que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.

 

En caso contrario, y si el magistrado considera que no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante un mismo tribunal, este deberá emitir una resolución fundada al respecto y comunicar la misma tanto al tribunal quehubiese inscripto la otra acción como al RPPC.

 

Si se remite el expediente al juez que inscribió la acción en el Registro, este deberá resolver si la radicación del expediente en su tribunal resulta procedente.

 

En caso afirmativo, notificará su resolución al tribunal donde si inició el proceso y al RPPC.

 

En la hipótesis negativa, dispondrá la devolución del expediente al tribunal remitente y comunicará su decisión al RPPC.

 

Por último se destaca que solamente será apelable i) la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado; y ii) la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.

 

V. Si el RPPC informa que no existe otra causa ya inscripta en trámiteoen el supuesto referido en el puntoIV cuando el expediente quede definitivamente radicado ante el tribunal en elcual se promovió la demanda, el juez deberá dictar una resolución en la que se identificará:

 

1. provisionalmente la composición del colectivo, con indicación delas características y circunstancias que hacen a su configuración;

 

2. identificar el objeto de la pretensión;

 

3. identificar el sujeto o los sujetos demandados;

 

4. ordenar la inscripción del proceso en el RPPC.

 

Se aclara que la presente resolución será irrecurrible.

 

VI. El RPPC podrá requerirle al tribunal las aclaraciones necesarias y luego deberá proceder a registrar la acción, comunicando dicha circunstancia al magistrado de la causa.

 

Una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro expediente que presente una sustancial semejanza con el primero respecto de la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

 

VII. La inscripción a la cual se refiere el punto VI producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en el objeto reclamado.

 

VIII. Una vez efectuada la inscripción en el RPPC el juez ordenará el traslado de la demanda. Asimismo y conjuntamente con la resolución de las excepciones previas o con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista por el artículo 360 CPCCN, el magistrado deberá:

 

1. ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción referida en el punto V;

 

2. determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demásintegrantes del colectivo la existencia del proceso a fin de asegurar laadecuada defensa de sus intereses.

 

IX. Registrado el proceso, el juez a cargo de la causa deberá mantener actualizado al RPPC respecto de cualquier información que resulte relevante en la tramitación de la causa.

 

X. Cualquier medida cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscripto deberá ser también comunicado al RPPC y, a todo evento, se actuará conforme lo indicado en el punto IV del Reglamento.

 

XI. Conclusiones:

 

1. El nuevo Reglamento recién se comenzará a utilizar en las acciones que se inicien luego de octubre de 2016.

 

2. Previo al traslado de la demanda, el expediente ya debería poseer radicación definitiva y se encontraría inscripto en el RPPC.

 

3. La CSJN habría zanjado la discusión respecto de cuál sería el expediente que habría prevenido (por fecha de sorteo, fecha de notificación de demanda o avance en el proceso) y el juzgado que tendría competencia por sobre la totalidad de las causas iniciadas con el mismo objeto. Mediante el nuevo Reglamento se establecería que todas las causas quedarían radicadas en el juzgado de la primera acción que se registre en el RPPC.

 

4. Como consecuencia del punto VIII del Anexo del Reglamento, se puede interpretar que los magistrados ya no podrán continuar difiriendo la resolución a las excepciones previas planteadas por los demandados (o al menos aquellas que hacen a la legitimación activa o pasiva)para el momento del dictado de la sentencia definitiva, debiendo ser resueltas antes de la audiencia del artículo 360 CPCCN.

 

 

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