Consideran Excesiva Multa Impuesta por la IGJ ante Error del Domicilio Declarado en una Declaración Jurada

Al tener en cuenta que no se trataba de la reiteración de una infracción, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró excesiva la sanción de multa que había sido impuesta por la Inspección General de Justicia a la empresa Agco International Limited por la falsedad del domicilio declarado en una declaración jurada, por lo que en su lugar decidió imponer  la sanción de apercibimiento.

 

En la causa “Inspección General de Justicia c/ Agco Internacional Limited s/ organismos externos”, la empresa Agco International Limited apeló la resolución dictada por la Inspección General de Justicia por la cual le impuso una multa de 3 mil pesos, por haberse detectado falsedad en el domicilio declarado en la declaración jurada otorgada de conformidad con la Resolución IGJ 1/2010.

 

La recurrente planteó la nulidad de la resolución al considerar que la sanción había sido determinada sin haber cumplido con el debido proceso, debido  a que no se le habría permitido ejercer su derecho de defensa en juicio.

 

A su vez, si bien reconoció que al presentar el formulario de la declaración jurada, había incurrido en un error material al consignar como sede social el domicilio especial de todos los representantes legales de Agco International LImited, la apelante consideró que dicha multa violaría, a su entender, la normativa vigente y en especial la Resolución General N° 7/2.005, la cual en su art.28 establece que se impondrá una sanción de apercibimiento por infracciones formales leves que se cometan por única vez, por lo que a su criterio correspondería revocar la resolución adoptada por la autoridad de contralor.

 

Ante el planteo de nulidad efectuado por la recurrente, los jueces que integran la Sala A señalaron que “no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido”.

 

En tal sentido, explicaron que “un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular”.

 

Según interpretaron los magistrados, si bien “la nulidicente argumentó que se conculcó su derecho de defensa en juicio por cuanto la imposición de la sanción se realizó sin darle la debida intervención”, concluyeron que en el presente caso “el derecho de defensa en juicio se encuentra debidamente resguardado con el recurso en análisis, en donde la sociedad apelante ha podido hacer valer las defensas que estimó tenía derecho a oponer”, por lo que rechazaron tal planteo.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que “la Resolución IGJ N° 1/2010 establece la obligatoriedad de las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales de presentar una declaración jurada de actualización de datos (art. 1°), señalando que en la declaración, además de otros datos, se debe detallar la sede social efectiva expresando si la misma se encuentra inscripta (art. 5°)”, a la vez que “también se contempla que se aplicará la sanción correspondiente en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada (art. 6°)”.

 

Teniendo en consideración que “la recurrente ha reconocido que el domicilio consignado en la declaración, no era el inscripto en el organismo de contralor”, los jueces concluyeron que “resulta evidente que ha existido una falta de diligencia en su obrar, sin que pueda admitirse la defensa esgrimida en cuanto a que ello se debió a un simple error involuntario”, por lo que “se encuentra configurado entonces el supuesto previsto por el artículo 6 de la Resolución IGJ 2.010”.

 

Por último, en cuanto a la multa impuesta, en la sentencia del 7 de julio del presente año, la mencionada Sala entendió que “en vista a que de las constancias de autos no surge que el caso se trate de la reiteración de una infracción, la multa impuesta aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta”, por lo que resolvieron que correspondía imponer una sanción de apercibimiento a Agco International Limited.

 

 

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