Consideran justificado el despido indirecto del trabajador ante la conducta de la ex empleadora que se apartó de los arts. 63 y 78 de la LCT ante la existencia de discrepancia de opiniones medicas

En la causa “Botta, Christian Santos c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción en lo principal y consideró que la medida rescisoria adoptada por el trabajador se encontraba ajustada a derecho.

 

La resolución recurrida consideró que el examen y valoración de la prueba producida lo condujo a concluir que el actor pudo probar los extremos que denunció como incumplimientos y que motivaron la ruptura del contrato de trabajo, tras ponderar que la conducta evidenciada por la ex empleadora se apartó de las previsiones de los arts. 63 y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo ante la existencia de discrepancia de opiniones medicas entre el profesional tratante del dependiente y el control médico patronal y el apartamiento del deber de ocupación.

 

Cabe señalar que la acción progresó respecto de la coaccionada Telecom Personal SA, rechazándose la pretensión de inicio contra Telecom Argentina SA toda vez que no se demostró que en el particular esta última hubiera revestido la calidad de empleadora atribuida por el actor en los términos del artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo con posterioridad a la cesión del contrato de trabajo acaecida en el año 2004.

 

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que el recurrente “se centra en insistir y defender el desarrollo de las situaciones y conductas asumidas por su parte, que derivaron en la intempestiva (a su modo de ver) decisión rupturista que evidenció el actor”.

 

En el fallo dictado el pasado 13 de septiembre, la mencionada Sala resaltó que “en su crítica no formula argumento alguno que conmueva el desarrollo que formuló el Sr. Magistrado en lo que respecta al desapego de su parte respecto a las disposiciones que se encuentran en los arts. 63 y 78 LCT y que, tal como se desprende de la lectura del fallo, condujeron a considerar comprobada la conducta injuriosa (tal como lo describe el art. 242 LCT) que habilitó válidamente al actor a decidir la rescisión contractual”, confirmando así lo decidido en primera instancia.

 

Por su parte, ante la apelación presentada por la actora contra el pronunciamiento de grado que rechazo de la acción respecto de Telecom Argentina SA., los Dres. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki establecieron que “a diferencia de lo postulado por el apelante, en el fallo se evaluaron las declaraciones de los testigos y, mediante los fundamentos que se expresaron, concluyó el juzgador que no se alcanzó a comprobar respecto de Telecom Personal SA que la misma haya actuado como empleadora (art. 26 LCT) tal como se sostuvo al demandar”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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