Consideran que la Decisión de Aumentar el Capital Social Configura en Principio Materia No Justiciable

Tras remarcar que no se había probado siquiera preliminarmente un agravio manifiesto al orden público societario que constituyan motivos graves para acceder a la suspensión provisoria de la ejecución de las decisiones asamblearias impugnadas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente el dictado de la medida cautelar prevista por el artículo 252 de la Ley 19.550.

 

En el marco de la causa “Ruiz de Huidobro Hugo c/ Merk2 S.A. y otros s/ medida precautoria incidente de apelación”, la sentencia de grado suspendió el aumento de capital y la reforma de los estatutos sociales de Merk2 S.A. aprobados por la asamblea general extraordinaria,  a la vez que designó un veedor por el plazo de 60 días y decretó la medida de no innovar solicitada, haciendo saber al directorio de la demandada que no podrá realizar ningún acto de disposiciones de bienes o de administración que exceda el giro ordinario, sin la previa conformidad del actor.

 

Dicha decisión fue apelada por Merk2 S.A., quien se agravió en lo relativo a la suspensión de los efectos de la asamblea que dispuso el aumento del capital y la reforma estatutaria.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala D remarcaron en primer lugar que “la decisión de aumentar el capital social adoptada por la asamblea de accionistas es, en principio, materia no justiciable”.

 

En tal sentido, señalaron que “la decisión sobre la necesidad o conveniencia, y sobre la oportunidad del aumento de capital constituye una cuestión de política empresaria -más particularmente de índole comercial y financiera- que, como principio, debe quedar exclusivamente reservada a los órganos societarios naturales que tienen competencia legal sobre la materia”.

 

Los camaristas aclararon que “si bien es verdad que en algunos casos se admitió la revisión judicial de asambleas que aprobaron aumentos de capital, ello estuvo limitado a los supuestos en que se acredite una arbitrariedad o irrazonabilidad dañosa manifiesta, circunstancia que debe ser probada por quien la invoca”, o cuando “hay evidente e inocultable agravio al orden público societario”.

 

En base a ello, los jueces sostuvieron que “la irrevisabilidad es un postulado general que opera, como se dijo, como principio, pero que en casos extremos y con carácter restringido, puede ser dejado de lado si circunstancias especiales así lo justifican”.

 

En la sentencia del  5 de agosto pasado, los camaristas explicaron que en el caso bajo análisis “no se ha acreditado con carácter prima facie verosímil la arbitrariedad o irrazonabilidad del aumento de capital aprobado en la asamblea”, así como tampoco “un agravio manifiesto al orden público societario”.

 

A raíz de ello, los magistrados concluyeron que “no se aprecia en este inicial estado del expediente la existencia de los "motivos graves" que requiere el art. 252 de la ley societaria para acceder a la suspensión provisoria de la ejecución de las decisiones asamblearias impugnadas”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala sostuvo que “la medida cautelar de la LSC 252 constituye un límite esencial al principio de obligatoriedad de la voluntad de las mayorías expresadas en asamblea o reunión de socios”, por lo que “al momento de resolver sobre su procedencia no se trata de considerar intenciones o motivaciones subjetivas del grupo mayoritario, sino hechos concretos que hubiesen provocado o puedan provocar perjuicios a los intereses que deben ser cuidados y que como tales, deben ser acreditados suficientemente”.

 

En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “no se ha demostrado suficientemente en este estado inicial del procedimiento la existencia de circunstancias fácticas excepcionales que permitan justificar el fumus bonis iuris que exige el ordenamiento legal para el dictado de la medida requerida”, por lo que revocaron la resolución apelada en cuanto dispuso la suspensión del aumento de capital y de la reforma estatutaria aprobados por Merk2 S.A.

 

 

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