Desestiman la habilitación de la feria extraordinaria requerida a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia

En los autos “Jean Jaures 869 SRL c/M., D. VI. Y otro s/Medidas precautorias”, la parte actora peticionó la habilitación de la feria judicial extraordinaria con la finalidad de que se resolviera el conflicto negativo de competencia pendiente entre los juzgados 78 y 37, para luego devolverse las actuaciones y poder continuar con su trámite.

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reiteró que las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial “son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”.

 

Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria “tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el artículo 153 del Código Procesal, que –como se sabe– son de excepción”.

 

Asimismo, la referida Sala añadió que en la feria extraordinaria motivada por la emergencia pública en materia sanitaria, la acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la habilitación de días y horas inhábiles quedaba limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera demora”.

 

Sumado a ello, los camaristas resaltaron que en la resolución N° 332/2020 del 20 de marzo del 2020, el Tribunal de Superintendencia de dicha Excma. Cámara aseguró que “la intervención de los jueces de feria solo procederá para cuestiones patrimoniales “…muy urgentes que no admitan demora””.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados consideraron que el peticionario no invocó ni acreditó verdaderas razones de urgencia que justificaran la intervención excepcional del tribunal de feria para resolver la cuestión de competencia pendiente.

 

En ese sentido, los jueces señalaron “el argumento relacionado con que la sociedad actora pretende avanzar en los trabajos de movimiento de suelos y hormigonado, lo que se vería impedido por la situación actual del predio vecino, no es suficiente para dar lugar a la intervención excepcional de los tribunales de feria y continuar con normalidad el trámite del expediente”, y que “tampoco se alegó que la actividad que se pretende realizar esté contemplada dentro de las excepciones del decreto 297/2020 y sus modificaciones, lo que corrobora la ausencia de motivos urgentes para acceder al pedido, más allá de la razonable demora que pueda generar la emergencia sanitaria”.

 

Por ello, el 8 de abril del corriente los Dres. Polo Olivera y Pérez Pardo desestimaron el pedido introducido por la parte actora.

 

 

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