Destacan aspectos que debe ponderar el juez a los fines de fijar el salario devengado de acuerdo al art. 56 LCT cuando se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba fuera insuficiente

En los autos caratulados “Lamique, Mónica Beatriz c/ Ambient Argentina S.R.L. y otro s/ Despido”, la accionante apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada soslayando la aplicación de presunciones emergentes de los artículos 23 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Al admitir el recurso de apelación planteado, los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que en el presente caso, el actor “denunció una prestación clandestina para Ambient Argentina SRL que se habría extendido desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de mayo del mismo año, fecha en la que se consideró injuriada por falta de registración laboral siendo que la empresa emplazada, en su defensa, argumentó que L. había prestado servicios desde el 5 de marzo al 8 de mayo de 2.014 a través de la consultora Optimizar para realizar tareas como pasante en su condición de estudiante y que, a todo evento, por imperio del art. 92 bis de la LCT tampoco le correspondería indemnización alguna admitiendo, paralelamente, que se le abonó por la labor prestada la suma de $ 12.000 estando, en consecuencia, a su cargo acreditar el carácter extralaboral de las prestaciones”.

 

En dicho marco, los camaristas compartieron “varias de las objeciones efectuadas por la Sra. Jueza “a quo” respecto las declaraciones efectivizadas que, al margen de que varios de los declarantes están afectadas por las generales de la ley, no son en varios de sus aspectos creíbles ya que, por ejemplo, resulta imposible aceptar que L. haya percibido un salario mensual de $ 15.000 que era lo cobrado por el contador de la empresa cuando, simplemente, era una estudiante de contaduría”.

 

En el fallo dictado el 9 de agosto pasado, los Dres. Gabriela Alejandra Vázquez y Carlos Pose aceptaron que “entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo que se inició el 3 de febrero de 2014, se desarrolló en la clandestinidad y culminó por despido indirecto con justa causa al 19 de mayo de 2014 lo que la hace acreedora a las indemnizaciones tarifadas por despido”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala explicó “en cuanto al salario devengado el art. 56 de la LCT establece que cuando se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias del caso debiendo destacarse que dicha facultad debe ser ejercitada por resolución fundada conforme parámetros racionales, esto es, teniendo presente el mérito e importancia de los trabajos realizados, los salarios convencionales vigentes, la profesionalidad y antigüedad del trabajador y lo que se percibe en actividades vinculadas a la que es objeto de estudio o en aquellas, razonablemente, mejor remuneradas”.

 

Por último, los jueces concluyeron que “en el caso resultan responsables del crédito tanto la empresa empleadora como su presidente el codemandado B. por cuanto en los supuestos de clandestinidad laboral es factible, por imperio de los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades, la condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa demandada criterio que puede extenderse a los responsables del giro de entidades civiles por ser los sujetos que pueden orientar a la persona jurídica a conductas fraudulentas”.

 

 

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