Determinan Procedencia de Verificación de Crédito Derivado de una Multa Fiscal Impuesta con Posterioridad a la Fecha de Presentación en Concurso
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que resultaba procedente verificar el crédito derivado de la imposición de multas fiscales impuestas a la concursada a pesar de que las resoluciones de la AFIP fueron dictadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, debido a que las infracciones que motivaron tales multas fueron cometidas con anterioridad a esa fecha.

Luego de que en la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) fuese declarado parcialmente inadmisible, los jueces que integran la Sala B determinaron que resultaba procedente verificar el crédito peticionado por el organismo recaudador, con causa en las multas impuestas a la concursada.

En la causa “Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I. s/ conc. Prev. s/ inc. de rev. por AFIP – DGI”, según explicaron los magistrados, aún cuando las resoluciones de la AFIP fueron dictadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, se encuentra fuera de discusión que las referidas infracciones fueron cometidas con antelación a tal oportunidad.

Los camaristas resolvieron que independientemente que la determinación de la sanción fiscal hubiese acaecido con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, el hecho generador de dicha sanción pecuniaria aconteció con anterioridad, por lo cual cae en la previsión del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Por otro lado, con relación a la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres, la Sala determinó que tal posibilidad también alcanza a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes en la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

De acuerdo a lo explicado en la sentencia del 30 de noviembre de 2009, ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios, el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores.

“Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”, agrega el fallo.

En base a ello, la Sala determinó que resultaba prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

En su voto en disidencia parcial, la Dra. Ballerini consideró que resultaba improcedente morigerar las tasas de interés establecidas por la Secretaría de Hacienda para el supuesto de incumplimiento de obligaciones tributarias, debido a que la reducción propuesta sería ponderable en el ámbito de relaciones de derecho privado, pero no cuando para practicarla sea necesario invalidar la ley por inconstitucionalidad o reglamento por ilegal.

 

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