El hecho de que el pagaré hubiese sido librado en garantía de las obligaciones asumidas en el contrato de mutuo que vinculó a las partes no habilita la procedencia de la excepción de inhabilidad de título

En la causa “Ortiz, Diego Sebastián c/ Italmol S.R.L. s/ Ejecutivo”, la demandada Italmol S.R.L. apeló la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial y mandó llevar a adelante la ejecución en su contra por el capital e intereses.

 

Con relación a la primera de las defensas, los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal)”, aclarando que “dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273)”.

 

Luego de mencionar que “la inhabilidad de título “constituye la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil, como presupuesto del proceso de ejecución” (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, comentario al art. 544)”, los magistrados explicaron en relación al presente caso que “el hecho de que el pagaré en ejecución hubiese sido librado en garantía de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de mutuo que vinculó a las partes -aspecto no controvertido- no torna, sin más, a aquél en un título complejo que obste a su ejecución”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “el referido mutuo no se encuentra indisolublemente integrado al pagaré, sino que tan sólo podría estar dando cuenta de la causa en cuya virtud éste habría sido librado”, por lo que “en tanto el título de marras reúne los recaudos exigidos por el artículo 101 y ccdtes. del decreto ley 5965/63, resulta hábil para instar su ejecución”.

 

En cuanto a la excepción de pago parcial, la mencionada Sala ponderó que “la accionante brindó detalles acerca del vínculo contractual en cuyo marco había sido librado el pagaré en ejecución y en el mismo contexto que la demandada esgrimió la existencia de pagos parciales, circunstancia que habilita a considerarlos a los fines que aquí interesan”, añadiendo que “no basta con que el acreedor haya alegado que no correspondían a la deuda en ejecución sino indicó a qué otra obligación pendiente cabría atribuirlos”.

 

En el fallo dictado el 20 de diciembre de 2018, los camaristas determinaron que “de la documentación acompañada por la demandada para demostrar la procedencia de la excepción de pago opuesta, surge que ésta había entregado fondos a la actora en concepto de cancelaciones parciales que fueron imputadas, según se indica en ellos, a cuenta de la deuda del contrato de mutuo firmado el 14.11.2014, por los montos expresados tanto en moneda de curso legal”, por lo que “corresponde admitir esta defensa y tener por acreditados los pagos que surgen de los documentos originales glosados; no así los restantes en tanto refieren a transferencias o depósitos bancarios carentes de imputación concreta”.

 

 

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