Emergencia ocupacional: no aclaren que oscurece
Por Pablo A. Pirovano
PASBBA Abogados

Con fecha 13/12/2019 el Gobierno Nacional declaraba, mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) “la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días”, anunciando que “en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”.

 

Transcurrido un plazo de dos meses desde el dictado del referido DNU, sin que hubiere intervención del Congreso Nacional el pasado 17 de febrero, el PEN aclaró “que no están abarcados por las previsiones del Decreto N° 34/19 los organismos y entidades individualizados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, entre los que se encuentran la Administración Nacional Centralizada y Descentralizada, las distintas formas empresariales y societarias en las que el Estado tiene participación total, mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones, incluidos entes públicos no estatales en los que el Estado tiene el control decisional –tales como el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-.”

 

Frente a una situación que se tornó propia de la disputa política coyuntural,en virtud de la existencia de gran cantidad de despidos ocurridos en empresas estatales que operan en el derecho privado, el PEN salió a interpretar que “extender los alcances del referido Decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovista de toda razonabilidad y, a la vez, implicaría un palmario apartamiento de la letra y el espíritu de la norma”.

 

Ahora bien, es incuestionable que el Estado ha transformado la relación laboral de empleo público en un dislate que ya no encuentra sostén dentro del sistema normativo de empleo público, y por ello, existen incontables formas de empleo dentro del sistema estatal y a la vez gran cantidad de organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, las que intervienen necesariamente dentro del ámbito del derecho privado. A partir de esta realidad, donde ya no impera el derecho público, hay relaciones de empleo que en realidad son de derecho privado y los empleadores (estas empresas con control estatal que participan en una simulada competencia leal con la empresa privada) son parte del sector productivo que el PEN aludió al decir que su intención es “evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales, de modo de poder establecer pautas esenciales para el incremento de la demanda y la consecuente puesta en marcha del aparato productivo”.

 

Por tanto, no existe tal necesidad de aclarar el primer DNU. Todos los empleos pasibles de ser objeto de un despido sin causa son parte de la norma en cuestión que se pretende interpretar de modo antojadizo.

 

Si el DNU aclaratorio refiere a los empleados públicos, estos gozan de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo -Conf. Art 14 bis CN-. Si se refiere a los que se encuentran empleados en organizaciones con control estatal bajo relación de empleo privado, no resulta ser razonable afirmar que no se encuentran contemplados estos empleados que carecen de estabilidad porque ellos son dependientes de empresas u otras estructuras con control estatal que participan del sistema productivopor lo que deben ser objeto de protección para “evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales, de modo de poder establecer pautas esenciales para el incremento de la demanda y la consecuente puesta en marcha del aparato productivo”.

 

En tal orden, quienes responden a un empleador de derecho privado y por ende no poseen estabilidad en el empleo, se encuentran equiparados a cualquier “trabajador asalariado registrado privado”. Es que no resulta legal diferenciar donde no hay diferencias.

 

Por su parte, no es válido este DNU como norma interpretativa, ya que en este tipo de normas la limitante es que despejen dudas sobre conceptos equívocos, oscuros o dudosos de la ley interpretada. En el caso, la norma supuestamente interpretada no recurre a ningún concepto equívoco, oscuro o dudoso. Resulta evidente que la sanción misma del DNU 156/2020 presupone que el DNU 34/2019 es perfectamente claro. La norma interpretativa sostuvo que la norma interpretada no se aplica a ciertos casos lo que presupone que se entendió claramente que la norma interpretada es aplicable a dichos casos. Es que no resulta adecuado aclarar omisiones de la normaobjeto de interpretación, pues resulta claro que se estaría integrandocon un determinado criterio.[1]

 

En este sentido la Corte Suprema ha invalidado leyes interpretativas cuando lejos de haber querido aclarar, solo se propusieron modificarlas con el fin de evitar inconvenientes emergentes no de anfibología o falta de claridad sino de efectos inconvenientes por lo inesperados en su cabal aplicación.[2]

 

En consecuencia de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a una nueva fuente de trabajo para los abogados que siempre se alimentan de la sana sed de justicia que los ciudadanos deben tener ante la pésima costumbre de los encargados de legislar de hacerlo de modo contrario a nuestra Constitución Nacional,es de esperar que el DNU 156/2020 sea derogado en su tiempo por la Justicia. Así seguirá incrementándose una muy poco envidiable biblioteca de fallos adversos a la voluntad de los gobiernos antirrepublicanos.

 

 

PASBBA
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Citas

[1] El Derecho, 14 de marzo de 2019. “La constitucionalidad de las leyes interpretativas en materia penal” por Luis Gustavo Losada.
[2] Fallos: 187:352; en el mismo sentido, Fallos: 134:57; 187:360.

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