Establecen cuándo procede la liberación de los fondos excedentes de la garantía constituidos en los términos del art. 226 de la Ley de Concursos y Quiebras

En los autos caratulados “Scotiabank Quilmes S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de avenimiento”, fue apelada la resolución de grado a través de la cual fuera denegado el pedido del Scotia Quilmes S.A., orientado a obtener la liberación de los fondos excedentes de la garantía que otrora se había constituido en los términos del artículo 226 de la Ley de Concursos y Quiebas.

 

Cabe señalar que en el mes de octubre del año 2003 fue decretada la quiebra del Scotiabank Quilmes S.A, mientas que con fecha 21 de mayo de 2008 se declaró su conclusión por avenimiento, requiriéndose como condición previa a la implementación de ese decreto, la constitución de las garantías que exige el art. 226 L.C.Q.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la decisión de denegar el pedido de restitución de fondos omitió toda consideración en torno a la necesidad efectiva de mantener afectada esa importante suma de dinero que, incluso, supera el último monto fijado para la garantía”, añadiendo que “para juzgar la viabilidad de aquella pretensión no sólo era menester efectuar un análisis sobre la evolución de aquella garantía en función de los cobros y retiros ordenados en el expediente, sino también expedirse sobre la necesidad de su mantenimiento en función del objeto mismo por el cual ella había sido constituida”.

 

Tras destacar que “en esencia, la afectación de fondos en cuestión se encuentra concebida para garantizar el pago de créditos preconcursales cuyos titulares, razonablemente, no hubieran podido ser hallados, o de aquellos pendientes de resolución judicial (arg. art. 226 L.C.Q)”, los Dres. Machin y Villanueva explicaron que “no es posible pensar, o al menos nada ha sido dicho, que la totalidad de los créditos en cuya tutela se constituyó la garantía se mantengan sin más susbsistentes pese a que ya han transcurridos cerca de 20 años del decreto de quiebra”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala juzgó el pasado 27 de marzo, que “la resolución impugnada ha de ser revocada, debiendo a su vez en la instancia de trámite disponerse los arbitrios pertinentes tendientes a determinar la necesidad de mantener la garantía en cuestión y, en su caso, disponer su readecuación según corresponda”.

 

 

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